REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de octubre de 2.010
200° y 151°

DECISIÓN Nº 9U-072-10
CAUSA Nº 9M-285-08

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, Jueves siete (07) de octubre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las dos hora de la tarde (2:00pm), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio, Oral y Público con el Tribunal Mixto; en la presente causa signada con el No. 9M-285-08, seguida en contra del acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por el Juez Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, en compañía de la Secretaria ABOG. LOREMAR MORALES. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABG. CARLOS CHOURIO, el acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, acompañado de su Abogado Defensor RICHARD ALVARADO. Observándose la inasistencia de los Escabinos constituidos en la presente causa, informando la Oficina de participación ciudadana de que los mismos no habían sido localizados para poder realizar efectivamente el traslado de los mismos hasta esta Sede Judicial. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y una vez concedida manifestó:”Visto que el presente juicio se ha diferido en varias oportunidades por la inasistencia de los Jueces Escabinos constituido en la causa solicito en nombre de mi representado en virtud del principio de celeridad procesal la disolución del Tribunal Mixto y en ese sentido este Juzgador a través del control Jurisdiccional proceda a constituirse de manera Unipersonal y de esta manera poder realizar la celebración del acto en el día de hoy, ya que por conversación con mi defendido este me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Vista la solicitud realizada por el abogado defensor en esta audiencia, se le concede la palabra al acusado de autos GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, quien estando libra de presión, coacción y apremio manifestó: estoy de acuerdo con la solicitud de mi abogado defensor y solicito también la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, disolviendo el tribunal Mixto, es todo”. Seguidamente el Juez presidente una vez oídas las exposiciones del Abogado defensor Dr. RICHARD ALVARADO y del acusado de autos, considera procedente Asumir el poder jurisdiccional acordando prescindir de los Escabinos en la presente causa y constituyéndose como Tribunal unipersonal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio inserto en actas, donde se acusa formalmente al ciudadano GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, es todo” Vista la exposición del representante de la Vindicta Pública el Juez presidente procede ha explicarle con palabra claras y sencillas al acusado de autos, la acusación realizado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, e imponerlo del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le concede la palabra al acusado GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico, titular de la cédula de identidad No. 22.480.527, hijo de ORLANDO BERMEJO y NICOLASA CORONADO, estado civil: soltero, profesión u oficio: Maestro de Obra, de 44 años de edad, residenciado: Barrio Maria Angelica de Lusinche, calle 113, casa No. 113-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo las dos y quince horas de la tarde el cual manifestó: Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los delitos que me acusa en este acto el representante de la Fiscalía 11° Ministerio Público, así mismo solicito la aplicación de la condena y que el traslado a la cárcel no se realice mi traslado a la Cárcel de Maracaibo ya que estoy amenazado de muerte, es todo”. Finalizo su declaración siendo la dos y dieciséis horas de la tarde. De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió el Juez presidente a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho Admitiendo la acusación realizada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público. Por otra parte se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos en vista de que el acusado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa, quedando constituido el tribunal de forma Unipersonal. 2) Se Admite la acusación realizada por el Representante Fiscal No 11° del Ministerio Público, en este acto. 3) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se declara CULPABLE al acusado: GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico, titular de la cédula de identidad No. 22.480.527, hijo de ORLANDO BERMEJO y NICOLASA CORONADO, estado civil: soltero, profesión u oficio: Maestro de Obra, de 44 años de edad, residenciado: Barrio Maria Angelica de Lusinche, calle 113, casa No. 113-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente; manteniendo este Tribunal la Medida Privativa de Libertad en el sitio de reclusión que se encuentra actualmente, en virtud de las supuestas amenazas que ha manifestado el acusado de autos de tener en la Cárcel Nacional de Maracaibo. 5) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo la dos y cincuenta horas de la tarde del día hoy, Jueves siete (07) de octubre del año dos mil diez (2.010). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
EL FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. CARLOS COURIO
EL ACUSADO

GERMAN ADOLFO BERMEJO CORONADO
EL DEFENSOR,


ABOG. RICHARD ALVARADO
LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA