REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Octubre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 015-10
CAUSA No. 9M-261-07

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

ACUSADO:
ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 17.230.179, de 28 años de edad, profesión u oficio Plomero, hijo de Alexis Hidrovo y Lilia García, residenciado en el Sector Veritas, Avenida 9C con Cale 80 N° 79-, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO 19°: ABG. ALEXANDER VILCHEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

VICTIMA: OLENKY JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: ABG. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA




HECHOS
(Narrados en la acusación)
El día 01 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, el ciudadano OLENKY JOSE GONZALEZ MORALES se encontraba trabajando en el Centro Comercial Sambil, y de allí se fue hasta su casa ubicada en la Urbanización San Rafael, Calle N° 98, de la Ciudad de Maracaibo, conduciendo el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACA 17P-AAU, AÑO 1981, COLOR VINO TINTO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERIA 1GCCC14D9BB136755, SERIAL DEL MOTOR N° K0131CRD-18D452475, propiedad de su padre OLENKY DE LOS REYES GONZALEZ, antes de llegar a su casa se bajo en casa de una prima suya converso ubicada en la misma dirección, y cuando se estaba montando en la camioneta, luego de haber hecho el proceso para encenderla fue sorprendido por dos sujetos uno de los cuales lo apunto con un arma de fuego que dicho ciudadano describe como una pistola, mientras que el otro sujeto lo obligo a bajarse del vehículo y lo ubico mirando para el interior del cajón de la camioneta, el mismo sujeto reviso al ciudadano OLENKY JOSE GONZALEZ y lo despojo de varios de sus objetos personales, que la victima describe como una CADENA DE ORO y UNA GUAYA DE ORO, luego de lo cual lo empujo, OLENKY JOSE GONZALEZ tropezó con la acera y se cayo, y de forma inmediata los dos sujetos se apoderaron del vehículo y en el mismo salieron a gran velocidad del sitio del suceso, luego que los dos sujetos salieron en la camioneta OLENKY JOSE GONZALEZ llamo a alguno de sus familiares les contó lo ocurrido y llamaron vía telefónica al Servicio de Emergencias 171, y refiere el ciudadano OLENKY JOSE GONZALEZ que como a la media hora recibió una llamada de la Policía Regional, en la cual dijeron que ya habían recuperado la camioneta. En efecto, según acta policial de fecha 01 de Junio de 2007, emanada del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía regional del Estado Zulia, los funcionarios CARLOS MAURY (CREDENCIAL N° 3542) y ALEXANDER PEROZO (CREDENCIAL N° 2972) adscritos a dicho Departamento, se encontraban a bordo de la Unidad Policial N° PR-739, realizando labores de patrullaje ordinario por las calles de la Parroquia Luis Hurtado Higuera y recibieron el reporte de la Unidad de Comunicaciones, mediante el cual el funcionario de servicio MERVIN PACHECO (CREDENCIAL N° 1222) les notifico el robo del vehículo, los dos primeros funcionarios siguiendo las instrucciones del reporte se trasladaron hasta la primera etapa de la Zona Industrial, y hallándose cerca de la Empresa Coca Cola vieron pasar por la vía la camioneta reportada como robada, los funcionarios le indicaron con luces de la patrulla a los ocupantes de la camioneta que se detuvieran y dicho vehículo se detuvo, se acercaron al vehículo camioneta y del mismo se bajaron dos (02) hombres y una mujer, y el conductor de la camioneta le dijo a los funcionarios policiales que el vehículo se lo había prestado un amigo suyo, una vez que los funcionarios se aseguraron a través de la central de comunicaciones que se trataba del vehículo robado minutos antes al ciudadano OLENKY JOSE GONZALEZ, procedieron a la revisión corporal de los ocupantes del vehículo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se realizaba la revisión corporal se presentaron en calidad de apoyo policial los funcionarios DERVITO FARIA (N° 3513), FRANKLIN BRICEÑO (N° 4036), a bordo de la Unidad Policial N° PR-740, y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal revisaron el interior de la camioneta, y debajo del cojin del vehículo encontraron UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETA GARDORE VT, ITALIANA, CALIBRE 3.80, EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO, y sobre el tablero fueron hallados TRES TELEFONOS CELULARES, en virtud de todo lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención de los tres ocupantes de la camioneta quienes quedaron identificados como RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA y MARIA ANGULO BUCKYONES, y puestos a disposición del Ministerio Publico y presentados ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual les decreto Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha primero (01) de Junio de 2007, el acusado de autos fue colocado a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitándole la privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia, acordando el Tribunal lo solicitado por el Ministerio Publico.

El día 29 de Junio de 2007, es presentado por el Ministerio Publico acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realzándose Audiencia Preliminar en fecha 20 de Septiembre de 2007, donde se admite la acusación presentada, se ordena la apertura a juicio y se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA.

Se reciben las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio de parte del Tribunal Primero de Control, ordenándose la Constitución del Tribunal de forma Mixta, quedando constituido de manera definitiva el Tribunal con Escabinos, en fecha 06 de Febrero de 2008.



RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
REALIZADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2010

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Publico declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA y por su Defensor Publico Abg. ALEXANDER VILCHEZ a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal y se decreta la disolución del tribunal mixto, y se constituye este de manera unipersonal. Procediéndose de seguidas a imponer al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado de forma clara y con palabras sencillas, invistiéndole y garantizándole igualmente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, antes de empezar el debate oral.

Acto seguido, el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS GUTIERREZ, para que exponga los fundamentos de su acusación: tomando en consideración la manifestación de voluntad que el acusado de autos está haciendo por ante este Tribunal, en cuanto a su disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, y en consecuencia de ello, esta Fiscalía procede a acusar al ciudadano ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLENKY GONZALEZ MORALES, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de esta manera se adecua la conducta del imputado en el mencionado tipo penal, ya que el mismo fue sorprendido de forma flagrante en posesión del vehículo, no despojando del vehículo a la víctima, sino tiempo después de ocurrido el hecho, y esta conducta lo convierte en cómplice del delito de robo agravado de vehículo automotor, pues lo que si está demostrado es que prestó asistencia para después de cometido el delito., es todo.

Acto seguido la defensa publica del acusado de autos ABG. ALEXANDER VILCHEZ, solicita la palabra y expone: Vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde permite en esta etapa, antes de la apertura al juicio, admitir los hechos imputados y en conversación sostenida con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputado por el Ministerio Público, vista la nueva calificación dada por el Ministerio Publico, pido al tribunal le conceda la el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad, así mismo solicito del ciudadano Juez aplique la pena correspondiente de inmediato, es todo.

Seguidamente el acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, fue identificado plenamente e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales y del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente explicándosele el hecho que se le atribuía con el cambio realizado contenido en la acusación que fue admitida por este Tribunal y las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, manifestó que deseaba declarar y expuso que: Por cuanto tenía conocimiento de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite en este momento admitir los hechos y ya que en la audiencia preliminar dijo que no, quiere en este momento antes de la apertura del debate en este Juicio, admitir los hechos por los delitos por los cuales me acusa el Ministerio Público, como es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLENKY GONZALEZ MORALES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es todo.

Seguidamente, el Juez Profesional interroga al acusado sobre si comprendió los fundamentos de la acusación impuestos por el representante fiscal, manifestando que si y que ratificaba la admisión de hechos realizada de forma libre y espontánea sin coacción o apremio, igualmente el Juez habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo, se procedió a identificarlo plenamente, quedando identificado como: ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 17.230.179, de 28 años de edad, profesión u oficio Plomero, hijo de Alexis Hidrovo y Lilia García, residenciado en el Sector Veritas, Avenida 9C con Cale 80, N° 79, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, el Juez Profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado, donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con Lugar la aplicación de dicho procedimiento.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchado al acusado, donde de manera voluntaria manifestó en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con Lugar dicho procedimiento, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicará la norma mas favorable al imputado, y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este de manera voluntaria manifestó acogerse al mismo, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento.

Escuchadas las exposiciones del defensor, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la apertura del debate en el juicio, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Solicitud Planteada. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación y los medios de prueba admitidos y ofertados, tales como:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano OLENKY JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.098.710, de este domicilio, siendo pertinente dicha testimonial ya que este testigo victima que presencio los hechos denunciados y acusados.

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial CARLOS MAURY, placa 3542, y Oficial ALEXANDER PEROZO, placa 2972, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, la cual contiene el procedimiento de detención.

2.- Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios JOEL GOMEZ y JULIO SILVA, reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, hecha sobre el objeto pasivo objeto de esta experticia.

3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Oficial CARLOS MAURY, placa 3542, y Oficial ALEXANDER PEROZO, placa 2972, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, del lugar donde fue despojada la victima de su vehículo.

4.- Experticia Técnico Legal y Comparación Balística N° 9700-135-db-999 de fecha 27 de Junio de 2007, suscrita por la funcionaria NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sobre el arma incautada en el procedimiento.

5.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real, N° DIP-DC-0547, de fecha 25 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y OSWALDO ATENCIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sobre artefactos electrónicos denominado teléfonos celulares incautados en el procedimiento.


PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, fue impuesto el acusado del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos que le fueron imputados, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del mencionado acusado, siendo impuesto que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 17.230.179, de 28 años de edad, profesión u oficio Plomero, hijo de Alexis Hidrovo y Lilia García, residenciado en el Sector Veritas, Avenida 9C con Cale 80, N° 79, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLENKY GONZALEZ MORALES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, la cual es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, esto es, la pena de trece (13) años de presidio. 2. Rebaja de mitad de la pena por aplicación del articulo 84 del Código Penal, lo que da un resultado de seis (06) años y seis (06) meses de presidio. 3. termino medio de la penalidad que establece el Artículo 277 del Código Penal, esto es, cuatro (04) años de prisión. 4. Conversión de la pena de prisión a presidio, lo que es menos dos (02) años de pena de prisión para quedar en definitiva en dos (02) años de presidio. 4. suma de ambas penalidades, esto es, ocho (08) años y seis (06) meses de presidio. 5. rebaja en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, dos (02) años y diez (10) meses, resultando la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.




DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, venezolano, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 17.230.179, de 28 años de edad, profesión u oficio Plomero, hijo de Alexis Hidrovo y Lilia García, residenciado en el Sector Veritas, Avenida 9C con Cale 80, N° 79, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLENKY GONZALEZ MORALES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al acusado de autos. 3) Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal.- CÚMPLASE.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 015-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA