REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Octubre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR MUERTE DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 9M-014-2010
CAUSA N° 9M- 261-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

SECRETARIA DE SALA: ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS GUTIERREZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLINA FUENMAYOY y DIANLLY VERGEL.

ACUSADO: RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, quien era venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 17.806.938, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-87, estado civil: soltero, hijo de Martha Cabrera y Sony Buckyones, profesión u oficio: Mecánico, residenciado: Urbanización El Caujaro, casa N° 59-43, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VICTIMA: OLENKY JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se producen el día 01 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, el ciudadano OLENKY JOSE GONZALEZ MORALES se encontraba trabajando en el Centro Comercial Sambil, y de alli se fue hasta su casa ubicada en la Urbanización San Rafael, Calle N° 98, de la Ciudad de Maracaibo, conduciendo el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACA 17P-AAU, AÑO 1981, COLOR VINO TINTO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERIA 1GCCC14D9BB136755, SERIAL DEL MOTOR N° K0131CRD-18D452475, propiedad de su padre OLENKY DE LOS REYES GONZALEZ, antes de llegar a su casa se bajo en casa de una prima suya converso ubicada en la misma dirección, y cuando se estaba montando en la camioneta, luego de haber hecho el proceso para encenderla fue sorprendido por dos sujetos uno de los cuales lo apunto con un arma de fuego que dicho ciudadano describe como una pistola, mientras que el otro sujeto lo obligo a bajarse del vehículo y lo ubico mirando para el interior del cajón de la camioneta, el mismo sujeto reviso al ciudadano OLENKY JOSE GONZALEZ y lo despojo de varios de sus objetos personales, que la victima describe como una CADENA DE ORO y UNA GUAYA DE ORO, luego de lo cual lo empujo, OLENKY JOSE GONZALEZ tropezó con la acera y se cayo, y de forma inmediata los dos sujetos se apoderaron del vehículo y en el mismo salieron a gran velocidad del sitio del suceso, luego que los dos sujetos salieron en la camioneta OLENKY JOSE GONZALEZ llamo a alguno de sus familiares les contó lo ocurrido y llamaron vía telefónica al Servicio de Emergencias 171, y refiere el ciudadano OLENKY JOSE GONZALEZ que como a la media hora recibió una llamada de la Policía Regional, en la cual dijeron que ya habían recuperado la camioneta. En efecto, según acta policial de fecha 01 de Junio de 2007, emanada del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía regional del Estado Zulia, los funcionarios CARLOS MAURY (CREDENCIAL N° 3542) y ALEXANDER PEROZO (CREDENCIAL N° 2972) adscritos a dicho Departamento, se encontraban a bordo de la Unidad Policial N° PR-739, realizando labores de patrullaje ordinario por las calles de la Parroquia Luis Hurtado Higuera y recibieron el reporte de la Unidad de Comunicaciones, mediante el cual el funcionario de servicio MERVIN PACHECO (CREDENCIAL N° 1222) les notifico el robo del vehículo, los dos primeros funcionarios siguiendo las instrucciones del reporte se trasladaron hasta la primera etapa de la Zona Industrial, y hallándose cerca de la Empresa Coca Cola vieron pasar por la vía la camioneta reportada como robada, los funcionarios le indicaron con luces de la patrulla a los ocupantes de la camioneta que se detuvieran y dicho vehículo se detuvo, se acercaron al vehículo camioneta y del mismo se bajaron dos (02) hombres y una mujer, y el conductor de la camioneta le dijo a los funcionarios policiales que el vehículo se lo había prestado un amigo suyo, una vez que los funcionarios se aseguraron a través de la central de comunicaciones que se trataba del vehículo robado minutos antes al ciudadano OLENKY JOSE GONZALEZ, procedieron a la revisión corporal de los ocupantes del vehículo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se realizaba la revisión corporal se presentaron en calidad de apoyo policial los funcionarios DERVITO FARIA (N° 3513), FRANKLIN BRICEÑO (N° 4036), a bordo de la Unidad Policial N° PR-740, y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal revisaron el interior de la camioneta, y debajo del cojin del vehículo encontraron UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETA GARDORE VT, ITALIANA, CALIBRE 3.80, EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO, y sobre el tablero fueron hallados TRES TELEFONOS CELULARES, en virtud de todo lo cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la detención de los tres ocupantes de la camioneta quienes quedaron identificados como RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA y MARIA ANGULO BUCKYONES, y puestos a disposición del Ministerio Publico y presentados ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual les decreto Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23-10-07, se reciben las actuaciones del Tribunal de Control y se procede a la preparación del juicio Oral y Publico fijándose los acto de constitución del Tribunal Mixto, siendo el caso que en fecha 06-02-08 se realiza acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos quedando conformado el mismo, siendo este el ultimo acto en que asistiera el acusado RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, ya que en fecha 05-05-08 se recibió comunicación de parte del Director de la Carcel Nacional de Maracaibo, T.S.U ELI RAMON SALGADO con Informe anexo suscrito por el Funcionario JOSE GARCIA IGUARAN, Jefe de Régimen del Grupo “B” , en donde participaron a este Tribunal de la desaparición física del referido acusado. Siendo consignada en fecha 31-07-08 por parte de la Abogada Defensora CARLINA FUENMAYOR Copia Certificada del Acta de Defunción N° 509 emanada de la Jefatura Civil Cristo de Aranza de esta Ciudad de Maracaibo, en donde se evidencia la muerte del acusado RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, ocurrida en el Hospital General del Sur de esta Ciudad el día 15-04-08, a causa de una hemorragia Interna y rompimiento de Corazón e Hígado,

Ahora bien, en fecha 06-10-10, se inicia el Juicio Oral y Publico seguido en contra del co-reo ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA y el Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. CARLOS GUTIERREZ, solicito el Sobreseimiento de la causa con respecto al acusado RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, por extinción de la acción penal generada por la muerte del referido acusado de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ejusdem siendo acordada por este Tribunal la solicitud de Sobreseimiento por muerte del acusado.

Ante tal situación el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.

Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:


“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.

Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:


“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el acusado RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, murió, a consecuencia hemorragia Interna y rompimiento de Corazón e Hígado, tal como puede observarse del acta de defunción N° 509 emanada de la Jefatura Civil Cristo de Aranza de esta Ciudad de Maracaibo, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, situación que esta prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:



Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:

Ordinal 1º. La muerte del imputado

Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SOBRESEE la presente causa seguida al acusado RENZO RAMON BUCKYONES CABRERA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 17.806.938, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-87, estado civil: soltero, hijo de Martha Cabrera y Sony Buckyones, profesión u oficio: Mecánico, residenciado: Urbanización El Caujaro, casa N° 59-43, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como Co-autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de OLENKY JOSE GONZALEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 ejusdem. Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 014-10

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA