REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°: 070-10
CAUSA No. 9M-370-10

Visto el escrito presentado en fecha 01-10-2010, por el defensor privado Abg. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, quien representa al acusado EDDY RAMON BOSCAN, donde solicita conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión como prueba complementaria de las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAMON ACEVEDO GONZALEZ y SANDRA PATRICIA CARMONA ALONSO, puesto que según afirma, esa defensa fue nombrada en la etapa de juicio, posterior a la realización de la Audiencia Preliminar, y al imponerse de actas realizo, para buscar la verdad de los hechos realizo una serie de investigaciones donde se encontró con la existencia de dos (02) testigos presénciales de los hechos que se sucedieron en fecha 01 de Junio de 2009, manifestando que siendo que la importancia de sus deposiciones, es para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos investigados por la representación fiscal tal y cual como están transcritas en el escrito presentado; este tribunal para decidir consideró menester analizar el alcance, propósito y contenido de la norma adjetiva invocada:

…”Artículo 343. De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.

En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, siendo que este precepto normativo establece la posibilidad de admisión de pruebas complementarias, de las que se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, para determinar la procedencia de tales medios de pruebas, no basta con el conocimiento posterior a la precitada audiencia, sino que esas pruebas reúnan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o que encuadren en algunos de sus supuestos, para que puedan así ser admitidas y ser incorporadas al juicio por su lectura, para luego así verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar, ya que la prueba complementaria no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecerlas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y de acuerdo al caso de marras, y como se dijo, es necesario verificar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 339: Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Entendido el contenido del artículo y revisados los medios probatorios ofrecidos “testimoniales”, cuya admisión pretende la defensa del acusado sean incluidos en el debate; estima quien aquí preside, que ninguna de dichas testimoniales reúnen los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio por su lectura, es decir ninguna declaración de los pretendidos nuevos testigos, fueron recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada o han devenido o se corresponden con los suscriptores de informes o experticias admitidas en la oportunidad legal; siendo que tales medios ofrecidos por la defensa, no pueden ser considerados en puridad como pruebas documentales ni tampoco como informes, de acuerdo a lo pautado en el articulado 339 in comento; únicamente serían declaraciones de supuestos testigos de los cuales la defensa tuvo un conocimiento posterior a las etapas precluídas del proceso y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal establecidos en el artículo 328 del texto adjetivo penal.

Entonces, no resultando ser las pruebas ofrecidas, de aquellas reputadas como válidas para su incorporación al juicio por su lectura; ni tampoco son estas pruebas informes o declaraciones que previamente hayan sido solicitados por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial ni por la propia defensa, se considera que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del código adjetivo, se repite, para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura y determinado esto, se considera inoficioso la verificación del requisito de temporalidad exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlas como pruebas complementarias a ser evacuadas en el juicio oral y público que se iniciará en contra del ciudadano EDDY RAMON BOSCAN, ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.

En este sentido, es importante destacar, que el no admitir la declaración de los ciudadanos mencionados en el escrito ofrecido por el defensor solicitante, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el imputado/acusado EDDY RAMON BOSCAN, estuvo provisto de defensa, es decir, desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas, que próximamente se debatirán al iniciarse el juicio oral y público, donde deberán recepcionarse los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control, no solo porque así lo prescribe el orden procesal, sino porque es la misma norma adjetiva la que dispone de manera expresa las excepciones a dichas reglas.

DISPOSITIVA


Por tales motivos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Improcedente la admisión como prueba complementaria de las testimoniales descritas Ut Supra, quienes según planteamiento del defensor LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, depondrían conforme al alegato de defensa a favor de su representado, tal improcedencia obedece a que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tales medios no son de aquellos que se pudieran incorporar por su lectura al debate oral y público, ni devienen del carácter subsidiario de alguno u otro medio probatorio, que es el fin de la prueba complementaria establecida en el artículo 343 del texto adjetivo penal. Notifíquese a la parte solicitante. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA