REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de octubre de 2.010
200° y 151°

DECISIÓN Nº 9M-071-10
CAUSA Nº 9U-261-07

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, miércoles seis (06) de octubre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las dos y treinta hora de la tarde (2:30pm), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral, ordenada por la Corte de Apelaciones Sala No. 2, en decisión de fecha 26/08/2010; en la presente causa signada con el No. 9M-261-07, seguida en contra del acusado ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano OLENKI JOSE GONZALEZ MORALES. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por el Juez Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, en compañía de la Secretaria ABOG. LOREMAR MORALES. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABG. CARLOS GUTIERREZ, el acusado ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA, previo traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, acompañado de su Abogado Defensor Público No. 19 ALEXANDER VILCHEZ. Seguidamente el representante del Ministerio Publico solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “El día de hoy de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, se dispone a acusar al ciudadano ALBERTO JOSE YDROBO GRACIA, pero antes, y como punto previo, es necesario hacer referencia a la audiencia fijada para el día de hoy de conformidad con el artículo 244 del chutado código, y a propósito de dicha audiencia, considera el Ministerio Público que la misma resulta inoficiosa, en su práctica, tomando en consideración la manifestación de voluntad que el acusado de autos está haciendo por antes este Tribunal, en cuanto a su disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, y en consecuencia de ello lo que es oportuno en derecho es que se fije de manera inmediata la audiencia de juicio, como una forma de hacer efectiva la administración de justicia, con la garantía del principio de celeridad procesal. Con base a lo expuesto esta Fiscalía procede a acusar al ciudadano ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLENKY GONZALEZ MORALES, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de esta manera se adecua la conducta del imputado en el mencionado tipo penal, ya que el mismo fue sorprendido de forma flagrante en posesión del vehículo, no despojando del vehículo a la víctima, sino tiempo después de ocurrido el hecho, y esta conducta lo convierte en cómplice del delito de robo agravado de vehículo automotor, pues lo que si está demostrado es que prestó asistencia para después de cometido el delito. En lo que respecta a la situación del también acusado RENSO BUOCKYONE, lo oportuno en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, generada por la muerte del acusado, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del mismo código, ya que se encuentra demostrado que dicho ciudadano murió el día 15 de abril de 2008, en un hecho que se produjo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, atendiendo al informe emanado de dicho centro de reclusión, donde participa dicha muerte al Tribunal, en cual corre inserto en el folio 235 de la pieza I, y del Acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, que corre inserto en el folio 311 de la pieza II, de fecha 16 de abril de 2008. Visto lo esbozado por la vindicta pública en esta audiencia se le concede la palabra a la defensa, quien expuso:” Visto el cambio de calificación realizado por el representante del Ministerio Público esta defensa solicita se conceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado en este acto de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción o apremio acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta defensa en virtud del principio de celeridad procesal solicita la disolución del Tribunal Mixto y en ese sentido este Juzgador a través del control Jurisdiccional proceda a constituirse de manera Unipersonal y de esta manera resolver el pedimento realizado por el acusado de autos, es todo”, igualmente se le concedió la palabra al acusado quien expuso estar de acuerdo con la disolución del Tribunal Mixto y prescindir del escabinado. Seguidamente el Juez presidente una vez oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la defensa y del acusado de autos, considera procedente Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa constituyéndose como Tribunal unipersonal, procediendo a imponer y explicarle con palabra claras y sencillas al acusado de autos, el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, así como la solicitud realizada por su abogado defensor relativa al Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al acusado ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 17.230.179, hijo de Lilia Margarita de Ydrobo y Alexis Ydrobo, estado civil: soltero, profesión u oficio: plomero, de 28 años de edad, residenciado: Avenida 9C con calle 80, No. 79-47 sector veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo las tres y quince horas de la tarde el cual manifestó: Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. Finalizo su declaración siendo la tres y dieciséis horas de la tarde. De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió el Juez presidente a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho Admitiendo la acusación realizada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público. Por otra parte se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos en vista de que el acusado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos, dejándose constancia de que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en decisión antes descrita en cuanto a la realización de audiencia oral para resolver por argumento en contrario de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del COPP sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa, quedando constituido el tribunal de forma Unipersonal. 2) Se Admite la acusación realizada por el Representante Fiscal No 1° del Ministerio Público, en este acto. 3) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se declara CULPABLE al acusado: ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 17.230.179, hijo de Lilia Margarita de Ydrobo y Alexis Ydrobo, estado civil: soltero, profesión u oficio: plomero, de 28 años de edad, residenciado: Avenida 9C con calle 80, No. 79-47 sector veritas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLENKY GONZALEZ MORALES, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente; manteniendo este Tribunal la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos y decidida en esta audiencia. 5) En relación al acusado RENSO BUOCKYONE, identificado en actas como de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 15.061.911, este tribunal acuerda el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, generada por la muerte del acusado, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del mismo código. 6) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria y la que acuerda el Sobreseimiento de la Causa.CUMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo la tres y cincuenta horas de la tarde del día hoy, miércoles seis (06) de octubre del año dos mil diez (2.010). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO LABRADOR BELLESTERO
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS GUTIERREZ
EL ACUSADO

ALBERTO JOSE IDROBO GARCIA
LA DEFENSA PUBLICA No. 19


ABOG. ALEXANDER VILCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA