REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 29 de Octubre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 9M-025-10
CAUSA No. 9M-307-08
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADOS:
FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 16.213.180, de 29 años de edad, hijo de Maria Orozco Ortiz y Francisco Chalú Oniel, de estado civil soltero, profesión: taxista, residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 83, Avenida 3E, N° 82-127, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 17.683.958, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Erlinda Palencia y Javier Hurtado, de estado civil soltero, profesión: taxista, residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 83, Avenida 3E, N° 81-100, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA 3°: ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALDEMARO BASTIDAS

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
VICTIMA: JHONY LEVI PRIMERA BALZAN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELOINA PUENTES, Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Zulia.

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA


El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por los acusados FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, así como de sus defensores a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-307-08, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 28 de Octubre de 2010, en el expediente penal instruido en contra de los acusados FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTRO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JHONY LEVI PRIMERA BALZAN, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalada y modificado por el tipo penal antes indicado, admitido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 10° del Ministerio Publico ABG. CARMEN ELOINA PUENTES, la Defensora Pública 3° ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA y el Defensor Privado ABG: ALDEMARO BASTIDAS, así como los acusados FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados acusados, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y por los cuales el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitando la Fiscal del Ministerio Publico un cambio de calificación jurídica admitida anteriormente en la etapa intermedia de este proceso penal, alegando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal la faculta para realizar dicho cambio de calificación jurídica y acusa a los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTRO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JHONY LEVI PRIMERA BALZAN, ya que los hechos ocurridos se subsumen en este tipo penal y no en el delito acusado primeramente, por lo que este Tribunal admite el cambio de calificación jurídica realizado y dado a los hechos.

Los hechos imputados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, a los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y que fueron subsumidos en el cambio de calificación realizado, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 09 de Mayo de 2008, a las tres y quince (3:15 pm) horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano en la Urbanización Doral Norte, avenida 12, casa N° 35-102, junto con el vehículo automotor MARCA: HYUNDAI, MODELO SANTA FE GOLD G, COLOR NEGRO, PLACAS SBB-240, cuando fue abordado por el hoy imputado FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ, el cual vestía con un pantalón de color negro y camisa blanca, portando un arma de fuego tipo Revolver, bajo amenaza de muerte se le acerco al referido ciudadano y le exigió la entrega de las llaves del vehículo descrito, pero como este no accedía a su pedimento, realizo un disparo al aire, mientras era abordado igualmente por el imputado JAVIER HURTADO PALENCIA, quien portaba un arete en el óvulo de la oreja izquierda y vestía con un suéter de color gris con unas letras en el pecho y un jean de color negro, este lo despojo de las llaves del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO SANTA FE GOLD G, COLOR NEGRO, PLACAS SBB-240 y el imputado FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ le hace entrega del arma de fuego Revolver al imputado JAVIER HURTADO PALENCIA, procediendo este a amenazar de muerte al ciudadano JHONY LEVI PRIMERA BALZAN, mientras el primero de ellos procedió a conducir el vehículo el cual poseía plan de localización y rastreo0 satelital, posteriormente a las cinco y veinte (5:20 pm) horas de la tarde, los Funcionarios OFICIAL SEGUNDO N° 4640 RICARDO CARVAJAL, OFICIAL JAIME JAIME N° 4572 y OFICIAL EDEIN BRAVO N° 4118, adscrito al Comando especial contra la Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, se trasladaron al estacionamiento del Centro Comercial Salto Ángel, Segunda Planta, puesto que recibieron información vía telefónica por el Sistema Satelital, que el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO SANTA FE GOLD G, COLOR NEGRO, PLACAS SBB-240, se encontraba en la zona, en tal sentido al trasladarse los funcionarios a dicho lugar observaron estacionado el referido vehículo y junto a este a los dos imputados FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, vistiendo de la misma manera descrita por la victima y quienes al observar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa por lo que se procedió a realizarles una inspección corporal a los mismos, siendo encontrada en el bolsillo del pantalón del imputado FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ, las llaves del vehículo automotor referido y al ser constatada con el vehículo objeto material del delito, este encendió, es decir los funcionarios actuantes encendieron el vehículo descrito con las llaves que tenia el imputado FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ en su bolsillo.

La Fiscal del Ministerio Publico, además manifestó en la audiencia oral, que la conducta asumida por los acusados del acusado FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA; se subsumía en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JHONY LEVI PRIMERA BALZAN.


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a los acusados FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los mismos por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS”, por eso admito los hechos que me imputan la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública 3° ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en representación del acusado FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y Abogado Privado ALDEMARO BASTIDAS en representación de DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, quienes expusieron de manera conjunta: “Nuestros defendidos nos han manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, por lo que solicitamos se le imponga la pena de inmediato y se le mantenga su libertad. Es todo”.


DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, los acusados solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, la cual se encuentra prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que los acusados JOSE FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 11 de Agosto de 2008 por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los mismos; la cual fue cambiada en cuanto al cambio de calificación jurídica admitido y propuesto por el Ministerio Publico y realizado en la audiencia donde se admitieron los hechos por los acusados de autos y admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable a los acusados FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 16.213.180, de 29 años de edad, hijo de Maria Orozco Ortiz y Francisco Chalú Oniel, de estado civil soltero, profesión: taxista, residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 83, Avenida 3E, N° 82-127, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 17.683.958, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Erlinda Palencia y Javier Hurtado, de estado civil soltero, profesión: taxista, residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 83, Avenida 3E, N° 81-100, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTRO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JHONY LEVI PRIMERA BALZAN, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, esto es, la pena de cuatro (04) años de prisión. 2. Rebaja de la pena de cuatro (04) años de prisión, en un tercio (1/3) por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. 3. Se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena a los acusados: FRANCISCO NICOLAS CHALÚ ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 16.213.180, de 29 años de edad, hijo de Maria Orozco Ortiz y Francisco Chalú Oniel, de estado civil soltero, profesión: taxista, residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 83, Avenida 3E, N° 82-127, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 17.683.958, de 25 años de edad, hijo de Beatriz Erlinda Palencia y Javier Hurtado, de estado civil soltero, profesión: taxista, residenciado en el Sector Valle Frió, Calle 83, Avenida 3E, N° 81-100, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTRO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JHONY LEVI PRIMERA BALZAN; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que fue impuesta a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (29) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 025-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA