REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de octubre de 2.010
200° y 151°
DECISIÓN Nº 91-10 CAUSA Nº 9M-307-08
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de octubre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las dos hora de la tarde (02:00pm), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio, Oral y Público con el Tribunal Mixto; en la presente causa signada con el No. 9M-307-08, seguida en contra los Acusados FRANCISCO CHALU y DEIVYS HURTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de JHONNY PRIMERA. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por el Juez Dr. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, en compañía de la Secretaria ABOG. LOREMAR MORALES. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, la Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, los acusados FRANCISCO CHALU y DEIVYS HURTADO, acompañado de sus Defensores: Publico N° 03 ABOG. NIVIA OLIVARES, el Abog. ALDEMARO BASTIDAS Observándose la inasistencia de los Jueces Escabinos constituidos en la presente causa, informando la oficina de participación ciudadana que los mismos no fueron localizados. Seguidamente la Defensa Pública solicito la palabra y una vez concedida manifestó:” Visto que el presente juicio se ha diferido en varias oportunidades por la inasistencia de los Jueces Escabinos, solicito en nombre de mi representado en virtud del principio de celeridad procesal la disolución del Tribunal Mixto y en ese sentido se constituya de manera Unipersonal, en virtud del principio de economía procesal ya que por conversación con mi defendido este me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de un posible cambio de calificación jurídica. Es todo” De seguida se le concedió la palabra a la defensa Privada ABOG. ALDEMARO BASTIDAS, quien expuso: Me adhiero a la solicitud planteada por la defensa pública, renunciando en este acto de los Jueces Escabinos ya constituidos en la presente causa, por cuanto los mismos nunca son localizados por la oficina de participación ciudadana, solicitando se constituya el tribunal de forma Unipersonal, a fin de que se lleve a efecto el acto fijado en el día de hoy. Es todo” Vista la solicitud realizada por los abogados defensores en esta audiencia, se le concede la palabra al acusado FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ, quien estando libre de presión, coacción y apremio manifestó: estoy de acuerdo con la solicitud de mi defensora y renuncio de la constitución del Tribunal Mixto, y solicito la disolución del tribunal Mixto, quedando constituido el Tribunal de forma Unipersonal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al acusado DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, quien estando libre de presión, coacción y apremio manifestó: también estoy de acuerdo con la solicitud de mi Abogado defensor y renuncio en este acto de los Escabinos que están constituidos, solicitando la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, quien expone: No tengo ninguna objeción de que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal, Es todo” Seguidamente el Juez presidente una vez oídas las exposiciones de la defensa y del acusado de autos y la opinión de la Vindicta Pública, este Juzgador considera procedente Asumir el poder jurisdiccional acordando prescindir de los Jueces Escabinos constituidos en la presente causa por cuanto los mismos no fueron localizados por la Oficina de participación ciudadana constituyéndose el Tribunal de forma unipersonal. Seguidamente el Juez presidente antes de dar inicio al Debate le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, de seguida la representante del Ministerio Publico solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “El día de hoy de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, se dispone a acusar a los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JHONNY PRIMERA, de esta manera se adecua la conducta de los imputados en el mencionado tipo penal. Es todo” Seguidamente el Juez profesional procede a imponer los acusados de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual les fue explicado con palabras claras y sencillas. Seguidamente los abogados defensores, manifestaron de forma conjunta: los acusados nos han manifestado el deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo” Visto lo expuesto por el Ministerio Público y los defensores, el Juez presidente procede ha explicarle con palabra claras y sencillas a los acusados de autos, el cambio de calificación realizado en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, informándoles nuevamente el Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le concede la palabra al acusado FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 16.213.180, hijo de Ismelda María Orozco Ortiz y Francisco Nicolas Chalu Oniel, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, de 29 años de edad, residenciado: sector Valle Frio, calle 83, avenida 3 E , No. 82-127, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo las dos y treinta horas de la tarde el cual manifestó: Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto la representante de la Fiscalía 10° Ministerio Público, es todo” Finalizo su declaración siendo las dos y treinta y uno horas de la tarde. De seguida se le concede la palabra al acusado DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 17.683.958, hijo de Deivis Beatriz Erlinda Palencia y Javier Hurtado, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, de 25 años de edad, residenciado: sector Valle Frio, calle 83, avenida 3 E No. 81-100 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo las dos y treinta y dos horas de la tarde el cual manifestó: Si también entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto la representante de la Fiscalía 10° Ministerio Público, es todo” Finalizo su declaración siendo las dos y treinta y dos horas de la tarde. De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió el Juez presidente a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho Admitiendo la acusación realizada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público. Por otra parte se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa, quedando constituido el tribunal de forma Unipersonal. 2) Se Admite la acusación realizada por el Representante Fiscal No 10° del Ministerio Público, en este acto. 3) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se declara CULPABLE a los acusadas: FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 16.213.180, hijo de Ismelda María Orozco Ortiz y Francisco Nicolas Chalu Oniel, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, de 29 años de edad, residenciado: sector Valle Frio, calle 83, avenida 3 E , No. 82-127, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 17.683.958, hijo de Deivis Beatriz Erlinda Palencia y Javier Hurtado, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, de 25 años de edad, residenciado: sector Valle Frio, calle 83, avenida 3 E No. 81-100 Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 41° del Ministerio Publico, como autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JHONNY PRIMERA. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente, acordando mantenerlo recluido en el entro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, en virtud de preservar la integridad física del mismo, en atención a lo expuesto por este en la audiencia oral. 5) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo la once y veinte horas de la mañana del día hoy, jueves veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2.010). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
LA FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
LOS ACUSADOS
FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ
DEIVYS JAVIER HURTADO PALENCIA,
LA DEFENSA PUBLICO No. 3 LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NIVIA OLIVARES ABOG. ALDEMARO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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