REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Octubre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 9M-024-10
CAUSA No. 9M-328-09
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ, natural de Colombia, natural de Codasi Cesar, titular de la cédula de Identidad N° E-77.157.366, de 36 años de edad, hijo de Nayiber Páez Rojano y Pánfilo Méndez, de estado civil soltero, residenciado en La Matera Machiques La Villa del Rosario vía Perija del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA 2°: ABG. HASSNA HABDELMAJID
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem
VICTIMA: REIWILSON ANTONIO PARRA, RAIWIL PARRA, YULEIDIS LINARES MIELES y WILSON PARRA.
FISCAL: ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41° del Ministerio Público del Estado Zulia.
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ y por su Defensora Publica ABG. HASSNA HABDELMAJID, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal.
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-328-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 27 de Octubre de 2010, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIWILSON ANTONIO y PARRA, y por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de YULEIDIS LINARES MIELES y WILSON PARRA, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la acusada supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 41° del Ministerio Publico ABG. YAMIRIS GONZALEZ, el Defensor Pública 2° ABG. HASSNA HABDELMAJID y el acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar y por los cuales el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia se aparto de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dándole la calificación jurídica provisional de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIWILSON ANTONIO y PARRA, RAIWIL PARRA, y por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de YULEIDIS LINARES MIELES y WILSON PARRA, solicitando la Fiscal del Ministerio Publico la ratificación del cambio de calificación dado en la Audiencia Preliminar, acusando al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ por ser autor de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIWILSON ANTONIO y PARRA, RAIWIL PARRA, y por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de YULEIDIS LINARES MIELES y WILSON PARRA, siendo admitida por este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se presento acusación.
Los hechos imputados por la Fiscal 41° del Ministerio Público, al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 29 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana YULEIDIS LINARES MIELES, durmiendo con su concubino el ciudadano REIWILSON PARRA, en su residencia ubicada en el Sector El Recreo detrás del Taller El Gavilán en la Villa del Rosario, cuando de repente le dieron un fuerte golpe a la vivienda, y el ciudadano REIWILSON PARRA, salio de la vivienda para saber que sucedía, en ese momento el imputado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ, quién era el anterior concubino de la ciudadana YULEIDIS LINARES MIELES, arremete contra su integridad física con un arma blanca de las denominadas cuchillo, produciéndole heridas en varias partes de su cuerpo y clavándole el cuchillo en el pecho, posteriormente se le fue encima a la ciudadana YULEIDIS LINARES MIELES, tomando otro cuchillo y le corto la mano derecha, la garganta, el pecho y la clavícula, manifestándoles que los iba a matar y que ta había matado a la niña, en ese momento la ciudadana LISBETH BEATRIZ USTATE, vecina de las victimas quien vivía al lado de su residencia, escucha los gritos de YULEIDIS LINARES MIELES y le dice a su concubino RAIWIL PARRA hermano de REIWILSON PARRA que fueran hasta el lugar de los hechos, para ver que sucedía y observaron al imputado quien golea a REIWILSON PARRA, con un bloque en la cabeza cayendo este al piso, posteriormente la ciudadana LISBETH BEATRIZ USTATE se traslada a la residencia de la ciudadana DELIA INES PARRA, quien es su cuñada y hermana de las victimas REIWILSON PARRA y RAIWIL PARRA y ambas se trasladan al lugar donde se encontraban las victimas, observando a sus dos hermanos quienes se encontraban heridos y ensangrentados en el piso, así como a la ciudadana YUSLEIDIS la cual se encontraba inconsciente, por lo que procede a buscar un vehículo tipo camioneta y los mismos fueron trasladados hasta el Hospital Villa del Rosario, en ese momento el imputado sale corriendo y es alcanzado por la comunidad quienes lo tenían amarrado en las manos y a quien propinaron varios golpes, en ese momento los funcionarios policiales oficial técnico CARLOS MERTINEZ y oficial primero RODRIGO GONZALEZ adscritos al Comando de la Policía Regional, quienes se encontraban de patrullaje reciben reporte siendo las 1:15 horas de la mañana que se trasladaran hasta el sector el recreo calle principal, específicamente por los fondos del bar la chinita, ya que se encontraba un ciudadano ebrio y estaba hiriendo con un cuchillo a unas personas, por lo que al llegar al sector se encontraba el imputado a quien la comunidad lo tenia amarrado y golpeado, informándoles a estos, los hechos ocurridos, por lo que proceden a realizar la detención del imputado, y trasladarlo hacia el Hospital Virgen del Rosario ubicado en la Villa del Rosario quien fuera atendido por el galeno OMAR SORONDO quien le diagnostico HERIDAS PUNSO CORTANTES MULTIPLES EN REGION PARIETAL IZQUIERDO Y OCCIPITAL, SE LE REALIZO VALORACION DE RAYOS X DE CRANEO SIN LESIONES, así mismo le fue diagnosticado a las victimas quienes fueron atendidas por el galeno ROBERTO TUBIÑEZ, a la victima RAYWIL PARRA TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y FRACTURA ENJ REGION TEMPORAL, a la victima WILSON PARRA HERIDA EN REGION TORAXICA PROFUNDA y a la víctima YUSLEIDIS LINARES, LESION PUNSOCOTANTES MULTIPLES FRACTURA EN FALANGE PROXIMAL DERECHO.
La Fiscal del Ministerio Publico, además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ; se subsumía en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIWILSON ANTONIO y PARRA, RAIWIL PARRA, y por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de YULEIDIS LINARES MIELES y WILSON PARRA.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, por eso admito los hechos que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública 41° ABG. HASSNA HABDELMAJID, en representación del acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato y se le mantenga su libertad. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ, el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, la cual se encuentra prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Así las cosas, se observa que el acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 08 de Enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en contra del mismo; en la cual hizo un cambio provisional de la calificación dada a los hechos la cual fue ratificada en la audiencia oral de Juicio Oral y Publico en la cual admitió los hechos el acusado de autos, por el Ministerio Publico y admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ, natural de Colombia, natural de Codasi Cesar, titular de la cédula de Identidad N° E-77.157.366, de 36 años de edad, hijo de Nayiber Páez Rojano y Panfilo Méndez, de estado civil soltero, residenciado en La Matera Machiques La Villa del Rosario vía Perija del estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIWILSON ANTONIO y PARRA, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de YULEIDIS LINARES MIELES y WILSON PARRA, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 415 del Código Penal, la cual es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, esto es, la pena de dos (02) años y seis (06) meses. 2. mitad del tiempo de la pena de arresto establecida en el articulo 416 del Código Penal, para realizar la conversión de la pena de arresto a prisión, esto es la pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo termino medio es de cuatro (04) meses y quince (15) días. 3. Suma de las dos penalidades da un total dos (02) años y diez (10) meses y quince (15) días. 4. Rebaja de la pena de dos (02) años y diez (10) meses y quince (15) días, en un tercio (1/3) por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión. 3. Se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena al acusado: JOSE GREGORIO MENDEZ PAEZ, natural de Colombia, natural de Codasi Cesar, titular de la cédula de Identidad N° E-77.157.366, de 36 años de edad, hijo de Nayiber Páez Rojano y Panfilo Méndez, de estado civil soltero, residenciado en La Matera Machiques La Villa del Rosario vía Perija del estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de REIWILSON ANTONIO y PARRA, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de YULEIDIS LINARES MIELES y WILSON PARRA; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 024-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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