REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Octubre de 2010
200° Y 151°
CAUSA N° 9M-307-08
DECISION: 9M-090-10

Vista las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia Abg. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ y el Defensor Privado ALDEMARO BASTIDAS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado DEYVIS JAVIER HURTADO PALENCIA, todos identificados en actas del expediente N° 9M-307-07, ambos solicitando en beneficio de sus defendidos y con base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea reconsiderada y modificada la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos y se les decrete en su beneficio una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:

I

Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ y DEYVIS JAVIER HURTADO PALENCIA, por su participación como autor de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano JHONNY LEVI PRIMERA BALZAN.

En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal acusación en contra de los referidos acusados, celebrándose Audiencia Preliminar en fecha Oral de fecha 08 de Julio de 2008, Tribunal que les había dictado Medida Privativa de Libertad en Audiencia de Presentación de Imputados y en dicha fecha se admitió la acusación y se mantuvo la medida impuesta.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente penal se observa que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los acusados FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ y DEYVIS JAVIER HURTADO PALENCIA, por su participación como autor de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano JHONNY LEVI PRIMERA BALZAN, se encuentra vigente hasta los actuales momentos, mas sin embargo, por conducto de la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal fue informado sobre el cambio de calificación que realizaría esta Vindicta Publica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos a APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene una penalidad establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el cual tiene un termino medio de cuatro (04) años de prisión, y con una eventual admisión de hechos podría esta pena llegar a imponerse por un termino de dos (02) años y ocho (08) meses, lo que desvirtúa la presunción del Peligro de Fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que pudiera a llegar a imponerse cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, aunado al hecho de que los acusados llevan dos (02) años y cinco (05) meses privados de su libertad, por lo que de seguidas se hacen las siguientes consideraciones:


II

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem, igualmente, puede sustituirlas cuando lo considere pertinente las sustituirá por una menos gravosa.

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de los acusados FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ y DEYVIS JAVIER HURTADO PALENCIA, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal.- ASÍ DE DECIDE.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia Abg. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado FRANCISCO NICOLAS CHALU ORTIZ y el Defensor Privado ALDEMARO BASTIDAS, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado DEYVIS JAVIER HURTADO PALENCIA y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia sin la autorización del Tribunal.- SEGUNDO: Se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión.- TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. CARMEN ELOINA PUENTES de la revisión objeto del thema decidendum adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,




LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 090-10 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones



LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA,