REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 22 de Octubre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 022-10
CAUSA No. 9M-393-09

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 7.610.265, de 52 años de edad, hija de Maria Muñoz y Francisco Barrios, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Bella Vista, calle 91, casa N° 4-73, Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por la acusada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ y por su Defensor Privado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-393-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2010, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la acusada supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscal 24° del Ministerio Publico Abg. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, el Defensor Privado Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y la acusada ciudadana ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a la prenombrada ciudadana, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por la Fiscal 24° del Ministerio Público, a la ciudadana ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 19 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:25 horas del mediodía, los funcionarios Sargento Primero MARVIN VALERO SANDOVAL y la funcionaria civil YOLEIDA JOSEFINA ARISMENDI ROMERO, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el periodo de visitas familiares y amigos de los reclusos. En ese instante la funcionaria YOLEIDA JOSEFINA ARISMENDI ROMERO realizaba el respectivo chequeo en los cubiculos destinados para la inspección corporal de las mujeres familiares de los internos; pero también la inspección de los paquetes que llevan las mismas, momento en el cual logro visualizar a la imputada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ, a quien se le realizo inspección corporal, para posteriormente efectuarle revisión a la bolsa de color marrón que poseía esta, constatando que en el interior de la misma había una taza de comida, un refresco y un paquete de material sintético transparente envuelto en papel aluminio. Ante tal situación la funcionaria YOLEIDA JOSEFINA ARISMENDI ROMERO procedió a llamar al funcionario Sargento Primero MARVIN VALERO SANDOVAL, quien se encontraba en sala de requisas a caballeros, a fin de mostrarle dicho paquete, lo cual llevo a efecto en presencia de los testigos NEILA DEL CARMEN LOPEZ LOZANO, JOSEFA RAMONA MANRIQUE VASQUEZ y GRISELA BEITZI APONTE ANDARA, quienes esperaban turno para ser requisadas. Seguidamente le indicaron a la imputada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ, que debía acompañarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el interior del Centro Penitenciario, así como también a los testigos del procedimiento policial, supra mencionado, a objeto de continuar con las investigaciones. Una vez en dicho comando, se procedió a mostrarles en envoltorio de material sintético transparente, envuelto en papel de aluminio, el cual fue abierto en su presencia, constatando que contenía un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, procediendo a tomar una muestra para realizarle una prueba de orientación, con el reactivo Scott, adoptando una coloración azul celeste, positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA, lo cual fue confirmando mediante Experticia Química resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 43,5 gramos. Ante la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de la imputada de autos, los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderla en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ponerla a disposición del Ministerio Publico.

La Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de la acusada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ; se subsumía en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: Esta representación fiscal a mi cargo teniendo como base de los principios constitucionales establecido en nuestra carta magna en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución de conflictos ratifico en este acto, toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de acusación inserto en actas donde acuso formalmente a la ciudadana ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ, del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a la acusada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, por eso admito los hechos que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en representación de la acusada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ, quien expuso: “Mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato y se le mantenga su libertad. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de la acusada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que la acusada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de la misma; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedora de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma Mixta y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a la acusada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable la acusada ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 7.610.265, de 52 años de edad, hija de Maria Muñoz y Francisco Barrios, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Bella Vista, calle 91, casa N° 4-73, Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, esto es, la pena de siete (07) años de prisión. 2. Rebaja de la pena de siete (07) años de prisión, en la mitad (1/5), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, tres (03) años y seis (06) meses, resultando la pena de tres (03) años y seis (06) meses. 3. Se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, rebajándosele la mitad de la pena ya que la pena a imponer no excede en su limite máximo de ocho (08) anos tal como lo establece el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que pesa sobre la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada: ROSALBA DE LOS ANGELES BARRIOS MUÑOZ, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 7.610.265, de 52 años de edad, hija de Maria Muñoz y Francisco Barrios, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Bella Vista, calle 91, casa N° 4-73, Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que fue impuesta a la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 022-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA