REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Octubre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 020-10
CAUSA No. 9M-327-09
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO: DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE, natural de Maracaibo, de estado civil concubino, titular de la cédula de Identidad N° 20.280.438, fecha de nacimiento 01/06/1987, de 23 años de edad, hijo de Lisbeth Inciarte y Danilo Rincón, despachador, residenciado en Sector Los Robles, cerca del IMAU Brisas del Sur del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA 21°: ABG. FERNANDO SILVA
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.
VICTIMA: JOSE MIGUEL MARTINEZ SUAREZ
FISCAL: ABG. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Zulia
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-327-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2010, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MARTINEZ SUAREZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el cambio de calificación propuesto, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia: El Fiscal 23° del Ministerio Publico Abg. JOSE ANGEL CAMACHO, Defensor Público 21° Abg. FERNANDO SILVA y el acusado DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
EL Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE y expuso el día de hoy de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal se dispone a acusar al ciudadano DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MARTINEZ SUAREZ, ya que de la conducta desplegada por este y narrada anteriormente se adecua en el mencionado tipo penal, ya que el mismo en forma violenta le arrebata a la victima la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (140,oo BsF) quedando de esta manera cambiada la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio inserto en actas, admitiendo este Tribunal el cambio de calificación realizada por el representante de la vindicta publica en su acusación.
Los hechos imputados por el Fiscal 23° del Ministerio Público, al ciudadano DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día sábado 12 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la madrugada se encontraba el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ SUAREZ, EN LA Fuente de Soda Tony Mary ubicada en el Unicentro Las Pulgas, avenida Libert6ador, cuando se encuentra con un amigo de nombre JHON SEMPRUM, quien se encontraba en compañía de otro sujeto de nombre DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE, luego le dijo a JHON SEMPRUM que se iba para su casa ubicada en la avenida El Milagro, y el se ofreció acompañarlo hasta la parada, entonces cuando iban los tres DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE lo agarro por el cuello para que JHON SEMPRUM le sacara la cartera, sacándole de la misma la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (140,oo BsF), saliendo del sitio caminando y fue cuando aproximadamente a la 01:15 horas de la mañana, se encontraba el funcionario Oficial Primero CARLOS SUAREZ, credencial 1126, adscrito a la Policia Regional del Estado Zulia, realizando recorrido a pie por la avenida Libertador, momento en el cual el ciudadano JOSE MIGUEL MARTINEZ SUAREZ le informa al Oficial las características de los sujetos, logrando visualizar por uno de los pasillos del Unicentro Las Pulgas a los imputados, los cuales uno de ellos vestía suéter de color blanco con rayas azules y rojas, pantalón negro y gorra blanca, el otro vestía una franela con el logotipo NIKE pantalón camuflajeado del ejercito, los mismos se dirigían havia la Fuente de Soda Tony Mary, por lo que se procedió a darle captura a ambos ciudadanos, practicándoles la revisión corporal correspondiente encontrándole al ciudadano JHON SEMPRUM en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (140,oo BsF) y al ciudadano DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE, tres (03) envoltorios con un peso aproximado de 1.0 gramos que al ser peritazo resulto ser cocaína, les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 21° ABG. FERNANDO SILVA, en representación del acusado DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE, quien expuso: “Visto el cambio de calificación Jurídica realizado por el Ministerio Publico esta defensa solicita le sea concedida la palabra a mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado en este acto de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción o apremio acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, por eso admito los hechos que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE, el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos que señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Así las cosas, se observa que el acusado DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE, natural de Maracaibo, de estado civil concubino, titular de la cédula de Identidad N° 20.280.438, fecha de nacimiento 01/06/1987, de 23 años de edad, hijo de Lisbeth Inciarte y Danilo Rincón, despachador, residenciado en Sector Los Robles, cerca del IMAU Brisas del Sur del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MARTINEZ SUAREZ, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, la cual es de dos (02) a seis (06) años de prisión, esto es, la pena de cuatro (04) años de prisión. 2. Rebaja de la pena de cuatro (04) años de prisión, en la mitad (1/5), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, dos (02) años, resultando la pena de dos (02) años de prisión. 3. Se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena al acusado: DENNYS MANUEL RINCON INCIARTE, natural de Maracaibo, de estado civil concubino, titular de la cédula de Identidad N° 20.280.438, fecha de nacimiento 01/06/1987, de 23 años de edad, hijo de Lisbeth Inciarte y Danilo Rincón, despachador, residenciado en Sector Los Robles, cerca del IMAU Brisas del Sur del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MIGUEL MARTINEZ SUAREZ; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 020-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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