REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Octubre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR MUERTE DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 9M-021-2010
CAUSA N° 9M- 176-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 11° y 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO y AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA 13 y 02: ABG. DAISY TRONCONE y ABG. FATIMA SEMPRUN, respectivamente.
ACUSADO: ROMAN ENRIQUE OSORIO, quien era venezolano, natural de Maracaibo, no portaba cedula de identidad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-81, estado civil: soltero, residenciado: Barrio El Gaitero, calle 12, casa S/N de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIODIO CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: JOHANDRY JULIO SUAREZ, RICHARD JOSE CORZO CORPA y RAMON ENRIQUE BAUTISTA BONALDES.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se le sigue juicio penal al imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO y acusado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico se producen el día 20 de junio de 2004, siendo aproximadamente las dos y media de la madrugada, la ciudadana Rosa Maria Romero Reyes se encontraba en una casa de la calle 12 donde se efectuaba una verbena a beneficio de un joven que se iba de viaje a Curazao, en compañía de una amiga y unos primos. En un momento se traslado al lugar donde vendían cervezas para comprar una y en ese instante se le acerco su primo de nombre Johandry Julio Suárez también a comprar cervezas, observando ambos cuando el muchacho que estaba vendiendo las cervezas le dice a otro muchacho apodado El Guajiro que quería comprar que así no se las iba a vender porque ese era un billete de veinte mil bolívares falso, en ese momento el ciudadano Johandry Julio Suárez le manifestó al apodado El Guajiro que porque iba a ser eso si estaban entre los mismos, que si el quería cervezas el se las daba que eso era a beneficio de un muchacho y que había que apoyarlo, entonces El Guajiro le dice a Johandry que el se la tiraba de sapo, este le dijo al muchacho que vendía la cervezas que le diera las cervezas al Guajiro y que se las pusiera a su cuenta. En ese momento Johandry Julio mira para atrás y había un grupo como de doce o quince personas, y pide una ronda de cervezas para llevarlas para allá para hablar con ellos y que no hubiese problemas ya que ellos andaban con El Guajiro, cuando se las entrego uno de los sujetos del grupo le dice a los otros que el menor tenia dinero y que se la tiraba de sapo, entonces uno de ellos de nombre Jaime José Alcázar Castro apodado “jaimito el mariposón” saco un arma de fuego y entonces intervino Richard José Corzo Corpa que era familiar de los dueños de la casa, quien les dijo que si iban a pelear que se fueran para afuera. En ese instante la banda de sujetos integrada por El Guajiro, El Batura, La Yisel, Cara e’ Trapo, El Kike, El You, Jaimito Mariposón, El Papito, El Chacho, El Flaco, El Peluo, entre otros, comenzaron a disparar y al notar el ciudadano Johandry Julio Suárez que lo querían agredir salio corriendo hacia la calle y Richard también lo hizo pero salio primero y se quedo en la puerta, el grupo continuo disparando para que la gente abriera paso, entonces Johandry paso por encima de un carro que había al frente de la casa donde estaba la fiesta; en ese momento la ciudadana Albanis Marbella Blanco Blanco, que se encontraba en el frente de la residencia donde ocurrían los hechos observo cuando el sujeto apodado El Chacho le propino dos tiros a Jhoandry entre las piernas, este se cayo, Richard le dice al sujeto “si lo vas a matar sacalo de aquí y te lo llevas para la esquina y lo matas allá”, en ese momento desde el carro de El Batura los demás sujetos le gritaban dale dale, entonces el sujeto de nombre Isaías José Uzcategui apodado El Papito le dio un tiro a Richard Corzo en la parte de atrás de la cabeza y este se cayo muerto. Continuaron los disparos y Johandry Julio que estaba en el piso trato de ayudarse con las manos para pararse, entonces Jaime Alcázar lo volteo con el pie y le hizo otros tiros en el estomago, después de esto Alcides Cáceres apodado El Batura le decía a la banda de el, que Johandry no se había muerto entonces el batura le dio dos tiros mas, mientras los otros prendían el Nova blanco con la capota azul propiedad de El Batura para huir del lugar. Inmediatamente el ciudadano Denis Pérez recogió del suelo al ciudadano Richard Corzo y lo llevo al Hospital Universitario donde ingreso sin signos vitales. Por otra parte, la ciudadana Rosa Maria Romero Reyes prima de Johandry corrió a levantar a su primo que se encontraba en el suela, pidiendo ayuda, junto a su otro primo que se encontraba en el suela, trasladando el mismo hasta la Clínica El Nazareno de la Circunvalación N° 2, donde el medico que la atendió le dijo que el mismo estaba muerto; desconociéndose desde entonces el paradero de los presuntos imputados, siendo capturado posteriormente el imputado ROMAN ENRIQUE OSORIO por Orden de Aprehensión librada en su contra por el Tribunal Quinto de Control.
Los hechos por los cuales se le sigue juicio penal al imputado ROMÁN ENRIQUE OSORIO y acusado por la Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Publico se producen el día 23 de febrero de 2004, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba el adolescente Ramón Enrique Bautista Bonalde, de 17 años de edad, en su residencia ubicada en la calle 120 con avenida 73, casa 108-110, del Barrio Maria Angélica de Lusinchi, cuando llegaron el ciudadano Román Osorio, apodado Cara e’ Trapo, acompañado de dos sujetos uno apodado El Buhito y el otro El Negro Guajiro, estos dos últimos se dirigieron a la parte posterior de dicha vivienda y comenzaron hacer disparos hacia la misma, es por lo que el adolescente Ramón Enrique Bautista Bonalde, sale corriendo hasta el frente de la residencia donde se encuentra con Román Enrique Osorio, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, le hace un tiro en su humanidad logrando herirlo en el estomago, siendo esto presenciado por la progenitora del adolescente Zulay Vianeth Bonalde quien junto con sus familiares y vecinos trasladaron al adolescente hasta el Hospital General del Sur, donde falleciera posteriormente, producto de un paro cardiaco por shock hipovolemico por hemorragia interna producidos por arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 07 de agosto de 2006, se reciben las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose audiencia de ratificación de Tribunal Mixto, por cuanto el Tribunal se constituyo en forma Mixta por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito, quedando ratificado el mismo, estando fijado juicio en los actuales momentos Juicio Oral y Publico para el día 06 de Diciembre de 2010 a las 09:30 horas de la mañana.
Es el caso que en fecha 18 de Octubre de 2010, la Fiscal 35° del Ministerio Publico Abg. Aura Delia González, solicita al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa respecto del acusado Román Enrique Osorio Osorio, ya que en actas del expediente N° 176-06 consta Acta de Defunción y demás actuaciones donde evidencia la muerte de dicho acusado, por lo que se realiza una revisión exhaustiva de la actas que conforman dicho expediente penal verificándose que en fecha 18 de Diciembre de 2006, compareció el representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Publico Abg. Carlos Javier Chourio, a los efectos de consignar recorte de prensa del Diario Panorama de fecha 11 de Diciembre de 2006, pagina 4-11, donde se reseña que fueron ultimados dos sujetos por ajuste de cuenta, encontrándose entre ellos ROMÁN ENRIQUE OSORIO OSORIO “ALIAS CARA E’ TRAPO” quien es acusado en la presente causa, aunado a ello se verifico inserto al folio mil cuatrocientos treinta y ocho (1438) de la causa Copia Certificada de Acta de Defunción N° 97 expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en donde se deja constancia que el ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO OSORIO, falleció en esta Ciudad de Maracaibo en fecha 10 de Diciembre de 2006 por Shock Hipovolemico, lesión vascular y viceral producida por arma de fuego, según certificación de la Dra, Yamaira Herrera
Ante tal situación el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión.
Conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el acusado ROMAN ENRIQUE OSORIO OSORIO, murió a consecuencia de Shock Hipovolemico, lesión vascular y viceral producida por arma de fuego, según certificación de la Dra, Yamaira Herrera, tal como puede observarse del acta de defunción N° 97 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del acusado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano ROMAN ENRIQUE OSORIO OSORIO, situación que esta prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento en fase de Juicio la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:
Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 1º. La muerte del imputado
Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado ROMAN ENRIQUE OSORIO OSORIO, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SOBRESEE la presente causa seguida al acusado ROMAN ENRIQUE OSORIO OSORIO, quien era venezolano, natural de Maracaibo, no portaba cedula de identidad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-81, estado civil: soltero, residenciado: Barrio El Gaitero, calle 12, casa S/N de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., como co-autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIODIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de JOHANDRY JULIO SUAREZ y RICHARD JOSE CORZO CORPA, y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio de RAMON ENRIQUE BAUTISTA BONALDES, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del acusado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, todo en atención a lo pautado en los artículo 322 ejusdem. Publíquese, Regístrese, notifíquese. Dado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 021-10
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
|