REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Octubre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA ABSOLUTORIA
DECISIÓN N°: 019-10
CAUSA No. 9M-360-09
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, venezolano, natural de Colombia, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 22.076.129, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Pájaro y Eloina Marrugo, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 17, frente a la Chamarreta, Casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOAQUIN PORTILLO y MIGUEL ANGEL COLLANTES.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

VICTIMA: JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO.

FISCAL: ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-360-09, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 04 de Agosto de 2010 y concluido en fecha 04 de octubre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, venezolano, natural de Colombia, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 22.076.129, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Pájaro y Eloina Marrugo, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 17, frente a la Chamarreta, Casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde este Juzgado lo ABSUELVE, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO.


CAPITULO IV
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Marzo de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En fecha 09 de julio de 2009, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Sede, y se ordena la apertura del juicio oral y público.

En fecha 29 de julio de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado.

En fecha 16 de julio del 2010, se dicta resolución N° 014-10 donde se constituye el Tribunal de manera Unipersonal.

CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 04/08/2010, se constituye el Tribunal Noveno Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo del ciudadano Juez LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, así como de la Secretaria LOREMAR MORALES ESTRADA, en la Sala de Audiencias Nº 11 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano acusado EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO.

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, la Defensa Privada abogado JOAQUIN PORTILLO; así como el acusado de autos EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente el Juez Profesional antes de declarar abierta la audiencia de debate juicio oral y público impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04 de septiembre del 2.009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”. Acto seguido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al ciudadano ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal 4° el Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez, secretaria, defensa, acusado, mi nombre es JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, me encuentro presente en este acto en mi carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, estando investido de las atribuciones establecidas en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, me presento en este acto como titular de la acción penal y del monopolio de la misma, pudiendo ordenar de los órganos de policía realizar las practicas de las diligencias necesarias para obtener los resultados de las mismas, como es el caso de la Necropsia de Ley practicada por la Dra. Mileida del Valle Bohórquez Ocando, Anatomopatologa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, y la practica de otras diligencias, actas policiales, entrevistas, que concluyen en la responsabilidad penal del acusado, por lo que fue presentada acusación y admitida por el Tribunal de Control con sus pruebas por ser estas licitas y pertinentes, y que no merece la pena nombrarlas una por una en este momento, en relación a los hechos ocurridos en fecha 17 de enero del 2.005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche en el Barrio 19 de Abril, calle 89, en la casa N° 89ª-85, residencia del ciudadano Julián José Urdaneta Carrasquero , recibe un llamado a la puerta de su casa de su cuñado el ciudadano Eduardo Enrique Pájaro Marrugo, el cual estaba acompañado por los ciudadanos Rubén y Dairon, es entonces cuando el ciudadano Julián José Urdaneta Carrasquero al abrir la ventana de su residencia le propinaron unos disparos, huyendo rápidamente del lugar, el cualñ fue trasladadao por su concubina la ciudadana Yamile Josefina Cacique y su hermana Inés Maria Urdaneta al centro asistencial, donde fallece, por las heridas producidas por arma de fuego, por lo que con los hechos ocurridos y con la culminación de la fase de investigación, se debe determinar la conducta desplegada por el acusado y adminicularla la cual quedo como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; haciéndolo por motivos fútiles, por problemas con la pérdida de una cama y en este caso en vez de mediar coopero para que cegaran la vida del ciudadano Julián José Urdaneta Carrasquero, por lo que corresponde desvirtuar el manto de inocencia como dicen algunos jueces que arropa al acusado de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será desvirtuado en el desarrollo del debate, es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió derecho de palabra al defensor ABG. JOAQUIN PORTILLO, quien expuso: “Buenas tardes a todos, esta defensa rechaza niega y contradice la tesis presentada por el Ministerio Publico, desconoce el Ministerio Publico que el acusado era cuñado del occiso y llego a esa casa a comer, solo, luego llego Ruben y le disparo, mi defendido si llamo al ciudadano Julián José Urdaneta Carrasquero Y no se sabe si llegaron a disparar al ciudadano Eduardo Enrique Pájaro Marrugo o a Julián, disparándole a este ultimo sin éxito no sabemos porque, para luego huir, veremos que mi defendido no coopero ni le paso ningún arma de fuego, en ese momentos no había ningún problema, ni por una cama, en ese momento no paso nada de eso el Ministerio Publico pudo haber sido sorprendido en su biena fe por que ellos eran amigos y desconocemos por que disparo Rubén, nuestro representado no tuvo participación como quedará demostrado, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual se identifico de la siguiente manera: EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, venezolano, natural de Colombia, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 22.076.129, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Pájaro y Eloina Marrugo, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 17, frente a la Chamarreta, Casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.

En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día nueve (09) de agosto del 2010 a la una de la tarde (01:00 p.m), se ordena librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes en el presente procedimiento; instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, por cuanto el acusado EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo no fue trasladado a esta sede tribunalicia; difiriéndose el acto para el día 11/08/10, a las 01:00 de la tarde, día que tampoco fue trasladado el acusado de autos a esta sede judicial, difiriéndose el acto para el día 16/08/10, a las 01:00 de la tarde, siendo infructuoso igualmente realizar la continuación de la audiencia de juicio oral y publico ya que el acusado no fue trasladado desde su centro de reclusión para la realización del mismo, difiriéndose el acto para el día 18/08/10, a las 11:00 de la mañana.

AUDIENCIA II:
En fecha 18/08/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, la Defensa Privada abogado JOAQUIN PORTILLO; así como el acusado de autos EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana INES MARIA CARRASQUERO URDANETA, testigo y victima por extensión.

La defensa de autos representada por el Abg. JOAQUIN PORTILLO, expuso que su defendido deseaba nombrar otro abogado, por lo que se le concede la palabra al acusado quien manifestó que nombraba en este acto al Abg. MIGUEL ANGEL COLLANTES, quien estando presente acepto el cargo conferido y realizo el juramento de ley. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, el Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en las jornadas anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió abrir la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden y se procede a tomar la testimonial de la ciudadana INES MARIA URDANETA CARRASQUERO, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogada por el Representante Fiscal, la Defensa Privada y el Tribunal.

En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 23/08/10, a la una 01:00 de la tarde. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, informándose lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en otro acto de juicio que su continuación estaba por vencerse y quedar interrumpido el juicio por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, difiriéndose el acto para el día 25/08/10, a las 11:00 de la mañana.

AUDIENCIA III:
En fecha 25/08/2010, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, la Defensa Privada abogados JOAQUIN PORTILLO y MIGUEL ANGEL COLLANTES; así como el acusado de autos EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes la Experta MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, los funcionarios JOSE GREGORIO SILVA y JAVIER CHOURIO, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas y las testigos ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO y YAMILE JOSEFINA CASIQUE BRICEÑO.

Se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar el orden de la evacuación de las mismas, y se procede a incorporar declaraciones.

El Juez Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza se dirige al alguacil a fin de que haga comparecer a los testigos.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana experta MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración. No fue interrogada por el Representante Fiscal, si por la Defensa Privada y el Tribunal.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano Sub Inspector JOSE GREGORIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración. Siendo interrogado por el Representante Fiscal y por la defensa, la cual solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano Sub Inspector JAVIER JOSE CHOURIO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración. No fue interrogado por el Representante Fiscal, si por la Defensa Privada, y el Tribunal.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana testigo ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogada por el Representante Fiscal, solicitando al Tribunal conforme lo establece el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare en contra de la testigo Delito en Audiencia, al momento de la decisión que se dictara en el presente juicio y leyó el contenido del articulo 242 del Código Penal que prevé el delito de Falso Testimonio ante la Autoridad Judicial, siendo interrogada igualmente por la defensa, quien solicito se dejara expresa constancia de las preguntas y respuestas.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana testigo YAMILE JOSEFINA CASIQUE BRICEÑO, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogada por el Representante Fiscal y por la defensa del Código Penal que prevé el delito de Falso Testimonio ante la Autoridad Judicial, siendo interrogada igualmente por la defensa, quien solicito se dejara expresa constancia de las preguntas y respuestas.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana MARTHA JUDITH SOLANO HERNANDEZ, testigo promovida por la defensa, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogada por la defensa, el Representante Fiscal y el Tribunal.

En consecuencia, el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes treinta (30) de agosto de 2010, a la una (01:00) de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se insta al Ministerio Publico para que presente los restantes órganos de prueba, estando de acuerdo e informando lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, por cuanto el acusado EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo no fue trasladado a esta sede tribunalicia; y el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba de guardia, difiriéndose el acto para el día 07/09/10, a las 01:30 de la tarde.

AUDIENCIA IV:
En fecha 07/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAM, la Defensa Privada abogado JOAQUIN PORTILLO; así como el acusado de autos EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

El Juez Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.

Se le pregunto al alguacil de sala que si había un órgano de prueba que recepcionar manifestando que no y se le pregunta a la vindicta publica que si insistía en la testimonial del Sub Inspector WILLIAM VERA, manifestando que si y que se le librara el respectivo Mandato de Conducción, solicitando igualmente la incorporación de las documentales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,

Seguidamente el Jueza Profesional se dirige al representante Fiscal a fin de que informara que tipo de Prueba Documental se iba a recepcionar.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó: “Consigno 1) Acta policial de fecha 18/01/2005, suscrito por el Sub-Inspector WILLIAM VERA, adscrito al Área de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Zulia. 2) Entrevista rendida por la ciudadana YAMILET JOSEFINA CACIQUE. 3) Acta de Inspección Técnica del sitio No 0345, de fecha 18/01/2005, levantada por una comisión de funcionarios del CICPC Sub-Inspector JOSE SILVA y Sub-Inspector JAVIER CHOURIO. 4) Acta de Inspección del Cadáver No 0344 de fecha 18/01/2005, levantada por una comisión del CICPC Sub-Inspector JOSE SILVA y Sub-Inspector JAVIER CHOURIO. 5) Acta de Investigación de fecha 18/01/2005, levantada por los funcionarios JOSE SILVA y JAVIER CHOURIO, ambos adscritos al CICPC. 6) Entrevista rendida por la ciudadana INES MARIA URDANETA. 7) Entrevista rendida por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO. En relación a la prueba documentar relativa a la necroscopia de Ley No 743, correspondiente al ciudadano JULIAN JOSE URDANETA, de fecha 05/02/205, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencia Forense del CICPC, el Ministerio Público se compromete en presentarla en la próxima audiencia, por cuanto solo tiene en su carpeta de investigación copia simple de la misma. El Tribunal deja constancia de haber recibido las pruebas documentales anteriormente descritas en los numerales del 1 al 7.

El Juez Profesional se dirige a las partes preguntándole si querían que se hiciese lectura de la prueba documental o si la dan por reproducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dándola por reproducida.

En consecuencia el ciudadano Juez resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/09/10 a la 1:30 horas de la tarde. Se insta al Ministerio Publico a coadyuvar con la diligencia de hacer comparecer a los expertos y testigos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, informándose lo pertinente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, en la mencionada fecha no se llevo a cabo la audiencia pautada, por cuanto el Juez Profesional se encontraba de Reposo Medico, refijándose la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 30/09/10 a la 01:30 de la tarde, no realizándose para esta fecha dicha continuación ya que el Sub Inspector WILLIAM VERA, se encontraba en la Ciudad de Punto Fijo y se comprometió a presentarlo para el día lunes 04709/10 a la 1:30 horas de la tarde día que fijo el Tribunal para la continuación, estando de acuerdo la defensa con lo planteado.

AUDIENCIA V (CONCLUSIÓN Y DISPOSITIVA):
En fecha 04/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, la Defensa Privada abogados JOAQUIN PORTILLO y MIGUEL ANGEL COLLANTES; así como el acusado de autos EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Seguidamente se da continuación al acto de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza se dirige al alguacil a fin de que haga comparecer a los testigos.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano WILLIAM JOEL VERA PIRELA, adscrito al Departamento de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por el Representante Fiscal, por la Defensa Privada y el Tribunal.

El Juez Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continua revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien declaro lo siguiente: “No voy a declarar”.

La Defensa Privada manifestó que renunciaban a las testimoniales de los ciudadanos ARACELIS CARRASQUERO, JAIRO HERNANDEZ, EMIRO JOSE SALCEDO, JUAN ALVAREZ y WILSON BERRUETA. Se le interrogo al Fiscal del Ministerio Publico que si tenia alguna objeción con la prescindencia de los testigos manifestando que no.

Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la recepción de pruebas documentales faltantes acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público a consignar: 1) La necroscopia de Ley No 743, correspondiente al ciudadano JULIAN JOSE URDANETA, de fecha 05/02/205, suscrita por la Anatomopatólogo Forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, dejándose constancia de haber recibido la prueba documental anteriormente descrita.

Se da por terminada la Recepción de las Pruebas de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Tribunal le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “El Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y otras disposiciones del mismo así como del Código Penal, presento un acto conclusivo, correspondiendo venir a este juicio venir a probar el grado de participación del acusado y con la declaración de varios testigos en el transcurso del juicio ha llegado a la convicción de que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO ha sido cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del Código Penal, con una participación de no autor, el Tribunal ha podido percatarse que los testigos han manifestado que el ciudadano acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO no había matado al ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, el Ministerio Publico esta claro en eso, el acusado no le dio muerte a la victima, el Ministerio Publico sabe que el autor material esta libre, puede haber sido Dairon o quien sabe, el Ministerio Publico hizo ver que la victima INES MARIA URDANETA CARRASQUERO la testigo acá presente, se ubicaba en su vivienda al frente de donde ocurrieron los hechos y con la descripción de la misma se pudo demostrar que ella presencio los hechos, no la madre ni la mujer del muerto de las cuales se desconocen los motivos por los cuales estas señoras rindieron una declaración ante el Ministerio Publico y otra acá, fue por eso que se solicito aperturar una investigación. Es importante establecer que el delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, no se subsume la conducta desplegada por el acusado y dice el articulo 84, “incurre el la pena correspondiente al respectivo hecho, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella, por lo que considera el Ministerio Publico como parte de buena fe que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del numeral 2 del referido articulo, ya que fue a través del acusado el cual sirvió como puente por ser conocido por la victima y había confianza entre ellos que este lo llamo para que saliera y lo mataran, por lo que en cumpliendo con las atribuciones conferidas en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Principio de Búsqueda de la verdad, no se busca la autoría material del delito sino por la testigo presencial victima y por las dos personas que cambiaron su declaración, con base a la sana critica, la lógica y el sentido común, se debe valorar todo lo expuesto por el único testigo presencial ya que por las actas de entrevistas se duda de la declaración de las otras dos, por lo que salvo mejor criterio no se deben valorar, por lo que el Tribunal debe adminicular la declaración de la victima con el Acta de Levantamiento de Cadáver, la Necropsia que determino la causa de la muerte y en el caso que nos ocupa si se hace un análisis critico debe llegar a la conclusión cierta de que la participación del acusado fue en grado de Cómplice No Necesario en la comisión del delito acusado, debiendo dictarse una sentencia de culpabilidad en el presente caso, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: ”Ciudadano juez, mi defendido es inocente del delito que se le imputa, esta defensa se coloca en la posición de la victima de la cual sabemos que no fue una testigo presencial, la cual de pronto por hacerle justicia a su hermano ha dicho que presencio todo y que escucho cuando mi representado decía “matalo, matalo, matalo”, mi defendido y el señor Julian compartieron ese día, el se separo de Dairon que es su sobrino, el consume droga y licor,.ellos no planearon la muerte de Julian, la victima dentro de su subjetividad puede decir que vio, Yamilet dijo que la llamo varias veces y salio por la parte de atrás, en los barrios todo se conocen, la testigo Martha dijo que Rubén le había puesto una pistola al novio de su hija en la cabeza, el señor Alfredo quedo en la línea de fuego, pudo haber sido disparado también, el Fiscal del Ministerio Publico cuando cambia de calificación juridica manteniendo la tesis de que la victima escucho cuando decían “matalo, matalo, matalo” y ahora dice que mi representado lo que hizo fue reforzar para que mataran a Julián, Yamilet la esposa de Julián manifestó que mi representado se quedo para ayudarlo pero que su sobrino le dijo huye porque te puede pasar algo; ellos compartían, eran amigos, la cama la estaban buscando juntos, Julian le abrió la puerta a mi defendido porque ellos vivían con dos hermanas, comían juntos ese día compraron pescado y el fue a buscar su comida; la parte subjetiva hizo hacer a la victima lo que ha hecho en este juicio, hay dos personas que vieron todo, al contrario no se sabe si los disparos eran para mi representado el ángulo de tiro era para el, la gente difama, la gente abre la boca para dañar y no para construir y eso influyo en la parte subjetiva de la victima, la familia de mi representado quiere que la victima entienda que Alfredo no fue que fue Dairon y lo que este hizo no lo puede pagar Alfredo, el Ministerio Publico quiso incorporar unas Actas de Entrevistas según el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y acá en el juicio es que se controla todo y debe ser ratificada porque se pierde el Principio de Inmediación y según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, este tipo de actas no fue tomada a través de la prueba anticipada ni ratificadas en juicio por lo que no pueden ser valoradas, mi defendido es inocente, la madre de la victima lo exculpo a quien no le va a doler mas un hijo que a una madre queremos que haya justicia y determinar la verdad no por el Principio Indubio Pro Reo hay que dar un paso adelante, hay que declararlo inocente y el cambio de calificación no es valido, el Ministerio Publico cayo en la subjetividad de la victima y acá estamos para hacer justicia, en cuanto a los expertos JOSE SILVA y JAVIER CHOURIO, no se acordaban de las actuaciones realizadas no ilustraron la parte técnica, que certeza nos pueden dar, ni siquiera adminicular los casquillos ni la actuación para determinar el cuerpo material del delito, ya que ellos expusieron que los hechos ocurrieron en la parte de atrás de la casa en el patio y quedo demostrado que ocurrieron en el frente; mi defendido no puede responder por la actuación de Dairon, no hay pruebas que adminicular, por lo que este Tribunal no advirtió el cambio de calificación y en pro de la buena marcha del proceso, no se debe aplicar el Principio de Indubio Pro Reo si no declarar inocente a mi defendido para lavar su honra, su reputación y la de su familia por lo que en nombre de la Republica y de conformidad con el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la oportunidad de hacer justicia, es todo”.

Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica.

Seguidamente se le pregunto a la Ciudadana INES MARIA URDANETA CARRASQUERO, si tenia algo que exponer a la sala de Juicio, manifestando: “Yo le doy gracias a dios por permitirme haber llegado hasta acá y me haya dado fuerzas, lo único que yo pido es justicia, mi madre declaro a favor de Pájaro porque su mama le pidió de rodillas que la ayudara para que saliera libre igual que Yamile que me dijo estas loca si declaras en contra, que quieres que te maten, yo no me voy a retractar, lo que dijo Martha y Yamile son mentiras, el abogado Joaquín Portillo hablo muy bonito, pero la verdad es la que yo estoy diciendo y siempre he luchado por la verdad, mi mama y Yamile se acobardaron, dios sabe que lo que yo he dicho es por algo justo, solo he dicho la verdad, solo le pido a mi dios que haga justicia, lo lamento por su madre, porque ella sabe que su hijo es culpable, Rubén no conocía a mi hermano muerto y Dairon nunca tuvo un si ni un no con el, yo vivía alquilada en una casa del acusado y le pagaba, lamento que mi mama y Yamile se hayan echado para atrás, yo estoy diciendo la verdad y lo seguiré haciendo con la ayuda de dios, es todo”.
Acto seguido se le indica al acusado si quiere agregar algo más a lo que manifestó que no.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos: Los hechos controvertidos en el presente juicio oral y publico, e imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y ratificados en la presente audiencia, no pudieron ser demostrados en virtud de que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público fue insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusados EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal ordinal primero en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, y en consecuencia no se subsumen los hechos manifestados por el Ministerio Público con los argumentos de derechos esgrimidos por el mismo.

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se no configuro el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADOR DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, no pudiéndose determinar el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, en dicho ilícito penal con el grado de participación indicado.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso penal, fue que en fecha 17 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en la casa N° 89 A-85, de la calle 89 del Barrio 19 de Abril, residencia del ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, este fue llamado a la puerta de su casa por el ciudadano acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, este abrió la ventana de su casa y fue disparado por dos (02) sujetos de nombre Dairon y el otro apodado el Chacalao, causándole la muerte por Shock Hipovolemico por hemorragia interna por lesión vascular (arteria aorta abdominal) causada por los disparos recibidos, no pudiéndose comprobar por ante este Tribunal que el acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO haya concurrido con estas dos (02) personas en la ejecución del hecho punible como cooperador inmediato o dando instrucciones o suministrando los medios para que estas dos personas causaran la muerte a quien en vida respondiera el nombre de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO.

Quedando comprobado plenamente la muerte del ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, con la Necropsia de Ley realizada por la experta Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y por la investigación desplegada en campo y en la parte técnica realizada igualmente por funcionarios adscritos al mismo cuerpo policial.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la muerte del ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, pero no pudiendo establecer la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADOR DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem ni su participación en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA establecida en el artículo 84 ordinal 2do ejusdem; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo no es atribuible a el.

CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales este Juzgador tuvo el convencimiento para determinar que la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADOR DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO; no pudo ser atribuida al acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, originándose de la conducta desplegada por dicho ciudadano no determina su culpabilidad y responsabilidad como autor de los hechos y el tipo penal por el cual se le acuso. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por este Juzgador:

Testimonio de la ciudadana INES MARIA URDANETA CARRASQUERO, testigo victima por extensión, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo me encontraba en mi casa esa noche cuando mataron a mi hermano y el señor aquí presente llego a mi casa, bueno mi casa no a una casa donde vivía el y llego con otros ciudadanos y llego rascado y el y su sobrino y un amigo el chacalao ellos peleaban por una cama que le habían robado y decían que lo había hecho mi hermano y le dije que si quería contratara un vigilante para que cuidara su casa, el llego bravo y su sobrino decía que mi hermano debía saber quien la había robado, pero mi hermano se encontraba en la casa del frente durmiendo con su mujer, pero este señor estaba rascado y estaba muy bravo y mi tío estaba allí también y el sobrino de el me apunto con un arma y mi tío le decía que no me amenazara y que bajara el arma y ellos se retiraron, pero hicieron dos tiros al aire y salí yo por la otra parte para buscar unos tobos de agua y el señor aquí presente estaba ahí y le dijo que fueron hasta donde estaba mi hermano por que el sabía que estaba allí y lo empezó a llamar, cuando fueron al frente a buscar a mi hermano el sobrino de el le disparo cuando mi hermano abrió la puerta y luego el otro que estaba con el. Y vi cuando este señor Rubén le disparo también a mi hermano, luego salieron corriendo cuando vieron que quedo tendido allí y yo los vi, eso fue todo”.

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:
1.- ¿Recuerda ud. La fecha en que ocurrieron los hechos? Respondió: Eso fue el 17 de Enero de 2005.
2.- ¿Con quien se encontraba ud. en su casa el día de los hechos? Respondió: Me encontraba con mi tío, con el que era mi marido y con mis niñas.
3.- ¿Cómo se llama su tío? Respondió: Elisaul Sánchez.
4.- ¿Quiénes llegaron a su casa? Respondió: El seños acá presente, Dairon Pajaro y Rubén Valdez, Dairon es su sobrino.
5.- ¿Llegaron tomados los ciudadanos a su casa? Respondió: Llegaron rascados ellos consumen.
6.- ¿Le llego ud. a ver un arma de fuego a alguno de los tres? Respondió: El sobrino del señor saco un arma.
7.- ¿Por qué razón el sobrino del acusado la apuntó a ud.? Respondió: Porque llegaron reclamando por que al señor se le habían robado una cama y yo les dije que mi hermano no era vigilante que estuvieran pendiente ellos, y el sobrino se molesto.
8.- ¿Tenían esas personas algún derecho de llegar a su casa? Respondió: Yo vivía en esa casa alquilada para aquella época pagaba 30.000,oo bolívares a una mujer que tenia el señor y llegaron allí por que eran amigos.
9.- ¿Qué le dijeron a ud. cuando llegaron a su casa? Respondió: Su sobrino me preguntaba que quien había robado la cama.
10.- ¿Cual cama? Respondió: Una que se le había perdido al señor y yo le dije vos si soy arrecho contrata un vigilante para que cuide sus cosas.
11.- ¿Su hermano donde estaba? Respondió: Durmiendo.
12.- ¿Cuándo Dairon le reclamo que hizo ud.? Respondió: Nada el hizo los tiros al aire, mi tío les dijo que se quedaran tranquilos y los controlo, y se fueron al lado de la casa.
13.- ¿Ud. observo cuando fueron a buscar al muerto? Respondió: Yo los seguí me quede parada y fueron a buscar a mi hermano y el señor decía Julián, Julián, Julián, mi hermano abrió y le dispararon, le dio dos tiros Dairon y otro Ruben.
14.- ¿Diga ud. si el acusado instigo, si dijo una palabra a los otros dos? Respondió: Si por supuesto les decía disparale, disparale, disparale, y yo me escondí en la pipa de agua para que no me diera Dairon, luego salí a buscar a mi hermano.
15.- ¿Qué tiempo paso desde que usted presencio los disparos y llegar ud. a la casa de su hermano? Respondió: No se el estaba vivo todavía y reventamos la puerta para poderlo sacarlo por que no encontraban las llaves.
16.- ¿Quién traslado a su hermano para el hospital? Respondió: Un señor.
17.- ¿Qué tiempo paso? Respondió: No se cuando lo llevamos el duro como media hora vivo, es mas se alzo y de allí yo perdí el conocimiento, y como a las 3:00 am mi abuela me dice te tienes que reponer para que declares todo.
18.- ¿Puede ud. asegurar que los tres participaron de los hechos? Respondió: Por supuesto.
19.- ¿Ud. esta haciendo esto por que lo vio o por que le duele su hermano? Respondió: Yo lo vio además no fue un perro al que mataron.
Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa privada que solicito dejar constancia de preguntas y respuestas, de la siguiente manera:
1.- ¿Informe a que distancia se encontraba usted, del sitio de los hechos? Respondió:”como a cinco (5) metros mas o menos, por que, no era lejos la casa.”
2.-¿Qué había en ese sitio? Respondió:”una casa de un solo cuarto, donde estaba mi hermano.
3.-¿Usted estaba en el mismo sitio, de donde estaba su hermano? Respondió:”yo estaba en el sitio parada en toda la pipa de agua.”
4.-¿Puede decir el nombre y las características fisonómicas por la cual tuvo discusión su hermano? Respondió:”mi hermano no tuvo ninguna discusión con ninguno de los tres, el estaba durmiendo”
5.- ¿Usted, puede decir las características de los tres que manifiesta discutían? Respondió:”Uno negrito, flaco alto; el otro mas claro de ojitos claros y el señor presente.”
6.- ¿Diga que parentesco tenia el señor aquí presente con el muerto? Respondió:”el era como un amigo, bueno el era como un hermano.”
7.- ¿El ciudadano hoy acusado se encontraba armado el día del hecho? Respondió: el no pero su sobrino Dairon Pájaro y el señor Rubén, (el chacalao) si.”
8.-¿Diga que participación tuvo el ciudadano aquí presente? Respondió: “Que el fue, el que llamo a mi hermano que se levantara y saliera”.
9.- ¿Diga a quien le dio conocer mi defendido, la perdida de una cama? Respondió: “a todos, que se le habían metido y robado una cama.”
10.- ¿Diga los nombres de las personas que estaban allí?. Respondió: “Eli Saul Sánchez, mi tío y su esposa, el señor que era mi marido, mis hijos que estaban en casa”.
11.- ¿Que otras personas cercana al muerto estaban allí? Respondió: “estaba mi tío, mi marido, mi tío y su esposa.
12.- ¿estaba allí la mamá del occiso? Respondió: “ella llega después de escuchar los disparos”.
13.- ¿que personas sabían que su hermano estaba allí durmiendo? Respondió: el señor aquí presente sabia que mi hermano estaba allí durmiendo.”
14.-¿Con quien se encontraba su hermano en esa casa? Respondió: “con su pareja YAMILET CACIQUE.”
15.- ¿A que distancia de usted, se encontraban los autores del hecho? Respondió: “de aquí, como donde esta la señora sentada.”
16.- ¿A que hora ocurrieron los hechos? Respondió: “como las nueve de la noche”.
17.-¿Cuando usted, pierde el conocimiento? Respondió:”Cuando mi hermano muere en el hospital, me desvanecí y perdí los sentidos, pero en el momento de los hechos yo estaba muy conciente y con todos mis sentidos bien”.
18.- ¿Cuantas personas compartían la habitación donde vivía su hermano? Respondió:” solo mi hermano y su mujer, por que ni siquiera sus hijos Vivian con el”.
19.- ¿el señor acusado vivía allí con el? Respondió:” Ya le dije que no, el vivía con su mujer Yamile y al lado en un rancho vivía el señor”.
20.- ¿cuantas habitaciones tenia la casa de habitación de su hermano? Respondió. “una sola habitación y el señor vivía al lado en un ranchito”.

Finalizado el interrogatorio de la defensa, el Juez presidente procede a interrogar al testigo, dejando constancia en actas de la siguiente pregunta y respuesta:
1.- ¿Diga usted, que tiempo transcurrido desde que llegaron a su casa los ciudadanos que menciona en su declaración hasta el momento que ocurrió el hecho con su hermano? Respondió: “aproximadamente una hora.”

La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma aun cuando proviene de un testigo, víctima por extensión, no merece valor probatorio alguno, ya que si bien es cierto dicha ciudadana era la hermana del occiso y que vivía frente a la casa de este donde ocurrieron los hechos, y en dicho testimonio dice tener pleno conocimiento de cómo sucedieron los hechos en los cuales murió su hermano, manteniendo la tesis de que ella presencio cuando el acusado de autos ejecuto en compañía de otras personas el Homicidio ya descrito, y si bien es cierto que este señalamiento que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan, cuando verbigracia manifestó ante el tribunal que presencio cuando el acusado le decía a la persona que acciono el arma “disparale, disparale, disparale”, y que luego se escondió en la pipa de agua para que no le dieran a ella el sujeto apodado como Dairon, luego salí a buscar a mi hermano, debiendo ser este testimonio apreciado como un testigo evacuado en el juicio, mas sin embargo, considera quien juzga que este testimonio de la victima no puede ser valorado en juicio como la deposición de un testigo, pues su solo dicho no constituye prueba fehaciente del hecho debatido, mas aun cuando no se puede adminicular el testimonio rendido con ninguna otra prueba evacuada en el juicio oral y publico con respecto al señalamiento hecho por la deponente que el acusado es el participe o autor del Homicidio hecho a su hermano.

Declaración de la ciudadana MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, experta profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (Departamento de Ciencias Forenses), quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y puesto a su vista Necropsia de Ley N° 743 de fecha 05 de febrero del 2005, practicada al ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO y expuso del conocimiento que tenía acerca del informe levantado, expuso con el documento en la mano: Que el 18 de enero de 2005 realice examen medico legal al ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, reconociendo el contenido del mismo, en donde se determino que dicho ciudadano falleció como consecuencia de tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparados con arma de fuego, describiendo los orificios que presentaba, que le produjeron Shock Hipovolemico por hemorragia interna por lesión vascular (arteria aorta abdominal) por herida por arma de fuego.

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico no realizo preguntas.

Dio respuesta a preguntas formuladas por la defensa privada, de la siguiente manera:
1.- ¿Puede identificar cuantos impactos de bala tenía el cuerpo de la victima? Respondió: Tres (03).
2.- ¿Diga ud. si tenía tatuajes de entrada de heridas? Respondió: No, le dieron a distancia de sesenta (60) centímetros o más.
3.- ¿Cuáles fueron la trayectoria de los disparos? Respondió: Derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, y de derecha a izquierda de abajo hacia a arriba y de adelante atrás.
4.- ¿Estas heridas le pudieron causar la muerte instantánea? Respondió: Si la herida fue en el estomago y toco la vena aorta, pero por supuesto hay casos de casos.
Derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, y de derecha a izquierda de abajo hacia a arriba y de adelante atrás.
5.- ¿Aparte de los disparos el cadáver presentaba otra lesión? Respondió: No solo tres (03) disparos.

Dio respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera:
1.- ¿Diga ud. cual fue la causa de la muerte del ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO? Respondió: Murió por Shock Hipovolemico por hemorragia interna por lesión vascular (arteria aorta abdominal) por herida por arma de fuego.

El Testimonio que fue apreciado y fue valorado en su totalidad por este Juzgado de Juicio, a los efectos de determinar que hubo un Homicidio cometido en la persona de quien en vida respondiera al nombre de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, ya que la funcionario actuando como Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizo en fecha 05 de febrero del 2005, la Necropsia de Ley al cadáver del ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, determinando como causa de la muerte Shock Hipovolemico por hemorragia interna por lesión vascular (arteria aorta abdominal) por herida por arma de fuego, quedando físicamente plasmada en Acta de Necropsia de Ley N° 743, siendo la misma ratificada y reconocido totalmente su contenido en juicio por la deponente, la cual expuso la causa de la muerte pero no siéndole dable determinar su o sus autores, solo hace esa determinación científica, todo lo cual al adminicularse con las testimoniales rendidas por los funcionarios WILLIAM JOEL VERA GOMEZ, JOSE GREGORIO SILVA y JAVIER JOSE CHOURIO ESPINOZA, adscritos igualmente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, determino que la labor desplegadas por todos comienza cuando el primero de estos recibe una llamada del teléfono de Emergencias del 171 para informar de los hechos sucedidos, por lo cual el resto es comisionado para realizar la actividad investigativa de campo y la parte que deja constancia de los aspectos técnicos de la misma, realizando la deponente la autopsia al cadáver, por lo que se llega a la plena convicción de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, mas no que el acusado de autos fuera el autor de la misma.

Testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Departamento de Ciencias Forenses), quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, le puesta a su vista Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0345 de fecha 18 de enero de 2005, Acta de investigación de fecha 18 de Enero de 2005 y Acta de Inspección del Cadáver No 0344 de fecha 18 de Enero de 2005, expuso del conocimiento que tenía acerca del informe levantado, expuso con el documento en la mano: “Reconozco el contenido de las actas, así como mi firma y si en fecha 18 de enero del 2005 en horas de la madrugada diagonal a Centro 99 localizamos en el sitio a un ciudadano del sexo masculino muerto por herida de fuego, trasladándolo a la clínica de Servicios médicos universal y entregado al médico de guardia; luego nos trasladamos al Barrio 19 de Abril, donde realizamos inspección y en la parte posterior localizamos dos conchas calibre 9 milímetros. Es todo”
Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:
1.- ¿Para ese momento en que ud. se encontraba con Javier Chourio cuantas personas salieron al sitio del suceso? Respondió:”Nosotros dos”
2.- ¿De las personad de la comisión quien maneja la jefatura de la comisión? Respondió:” El investigador.”
3.- ¿ En este caso? Respondió: “Javier Chourio”.
4.- ¿Que es lo que hace ud. y que es lo que hace Chourio? Respondió:” Yo realizo la inspección técnica y Chourio es el investigador.”
5.- ¿Qué dejo constancia esa inspección técnica? Respondió:” las condiciones del sitio del suceso, vivienda de interés familiar con paredes de bloques formado por una sola pieza con cama matrimonial, localizándose en el piso sustancia de color pardo rojizo y conchas a dos metros de la puerta de acceso.”
6.- ¿Dónde encontró ud. esas conchas?. Respondió: “a dos metros de la puerta de acceso.”
7.- ¿Funcionario observo ud al momento en que se traslada al sitio al investigador realizando alguna entrevista a alguien?. Respondió: “si a una ciudadana que le mostro el sitio del suceso.”
8.- ¿Recuerda ud. cuál es el nombre de dicha ciudadana?. Respondió: “No lo recuerdo.”
9.- ¿Puede ud refrescar la memoria con el acta?. Respondió: “Yamile Casique.”
10.- ¿Estaba ud presente cuando el funcionario Chourio entrevistaba a la ciudadana?. Respondió: “Me encontraba en el lugar pero quien realizo la entrevista fue el funcionario Chourio.”
11.- ¿Cuándo practican la inspección técnica del cadáver que es lo que dejan constancia?. Respondió: “Características fisionómicas del cadáver, vestimenta y de las heridas.”
12.- ¿Cuál es la ubicación de las heridas en el cadáver?. Respondió: “tres heridas.”
13.- ¿Cuántas heridas tenía entonces, cuantos orificios de entrada y si coinciden con los de salida?. Respondió: “Dr. Yo simplemente especifico las heridas el médico forense determina si son orificios de entrada o de salida, contando son cuatro orificios.”
14.- ¿Ud practica la inspección del cadáver él en sitio del suceso o en un lugar distinto?. Respondió: “En este caso en un lugar distinto en la Clínica Servicios Médicos Universal.”
15.- ¿Cuándo ud se traslado con el otro funcionario quien fue el que le suministro la información del ingreso a ese nosocomio, si fue otra persona si fue la enfermera?. Respondió: “A nosotros se nos informo por el 171 y se nos comisiono para trasladarnos al sitio.”
16.- ¿Cuándo ud se traslado al sitio con quien se entrevisto para saber si esa persona había ingresado con vida o sin vida?. Respondió: “El funcionario Javier Chourio dejo constancia que se entrevisto con el médico de guardia Dr. Lauro Ferrucho.”
17.- ¿Se encontraba ud presente cuando se entrevisto con el médico de guardia?. Respondió: “En efecto puedo dar fe de eso.”

Dio respuesta a preguntas formuladas la defensa privada de la siguiente manera:
1.- ¿Ud realizo inspección técnica de todo el lugar o de un área en especifico?. Respondió: “Del área de la casa donde ocurrieron los hechos.”
2.- ¿Tanto afuera de la casa como adentro?. Respondió: “Perfecto”.
3.- ¿Artificial es referido a qué tipo de iluminación?. Respondió: “Provista de bombillos”.
4.- ¿Bombillos en la parte de atrás o adelante?. Respondió: “No recuerdo”.
5.- ¿Verifico si ese sistema de iluminación funcionaba?. Respondió: “En efecto de hecho se localizaron dos conchas”.
6.- ¿No pero en la parte de adentro?. Respondió: “Estaba iluminado pero no recuerdo exactamente, pero si estaba iluminado”.
7.- ¿Cuándo ud habla de la parte de afuera de que consta esa parte?. Respondió: “Estamos hablando de la parte externa de la vivienda”.
8.- ¿Esa vivienda estaba prevista de bahareque?. Respondió: “No recuerdo”.
9.- ¿Entro ud a través de una puerta?. Respondió: “Claro por supuesto”.
10.- ¿Si tenía entrada tenia bahareque?. Respondió: “No perdón estoy hablando de la parte principal de la casa”.
11.- ¿Qué había en la parte de afuera de la casa?. Respondió: “No recuerdo”.
12.- ¿Qué distancia hay entre la entrada de la casa y de la calle hasta la casa?. Respondió: “No recuerdo”.
13.- ¿Ud describe cuantos impactos de bala tenía el cadáver?. Respondió: “No orificios cuatro”.
14.- ¿Cuántas conchas recolecto?. Respondió: “Dos”.
15.- ¿Ud sabe a qué hora fueron los sucesos que ud narra?. Respondió: “No recuerdo”.
16.- ¿Ud puede indicar al tribunal a qué hora practicaron la inspección?. Respondió: “En horas de la madrugada”.
17.- ¿Exactamente?. Respondió: “De una a dos horas de la madrugada dice acá”.
18.- ¿Ud pudo determinar si el sitio del suceso pudo haber sido alterado?. Respondió: “No, de hecho cuando eso sucede se deja constancia y en este caso no fue asi”.
19.- ¿Ud puede indicar que tipo de iluminación tenia la parte de afuera que ud señala como patio?. Respondió: “No, recuerdo, pero creo que era artificial y cuando es en horas de la noche nosotros utilizamos linternas”.
20.- ¿Ese día ud utilizo linternas o se valió de la iluminación artificial?. Respondió: “No, recuerdo exactamente”.
21.- ¿Puede indicar al tribunal de que material estaba hecha la puerta de la casa?. Respondió: “De dos hojas horizontales”.
22.- ¿Cuándo ud habla de dos hojas horizontales se trata de una puerta que se abre de una vez o por partes?. Respondió: “Que se abre en partes formada por dos hojas”.
23.- ¿Abre tipo ventana?. Respondió: “Si en efecto”.
24.- ¿De qué lado queda la puerta ?. Respondió: “Acá dice que la puerta es el acceso principal y hay otra puerta en la parte posterior donde a dos metros se localizaron las conchas”.
25.- ¿En qué lugar exactamente encontraron las conchas ?. Respondió: “En el patio de la vivienda en la puerta principal”.
26.- ¿Esa es la puerta delantera o trasera del lugar?. Respondió: “No recuerdo exactamente”.
27.- ¿Ud entro? Respondió: “Si”.
28.- ¿Ud encontró las conchas en la parte delantera o trasera del lugar?. Respondió: “Le recuerdo que esto fue hace 5 años, nosotros montamos guardia”.
29.- ¿Ud lo que ha declarado mes por su conocimiento o por lo que está escrito en el acta?. Respondió: “De lo que está escrito en el acta”.
30.- ¿Ud da la certeza de lo está escrito en el acta es lo que es?. Respondió: “Lo del acta es lo que es”.
31.- ¿No recuerda los hechos?. Respondió: “Con exactitud no”.
32.- ¿En qué lugar encontraron las conchas?. Respondió: “Lo ratifico a dos metros de la puerta de acceso del patio de la vivienda”.

Dio respuesta a preguntas formuladas la defensa privada la cual solicita al Tribunal se dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta:
1.- ¿ Ud señala el patio de la casa como parte delantera o trasera de la casa? Respondió: “La parte posterior”.
2.- ¿Desde la parte de afuera de la casa se puede observar el lugar del patio ?. Respondió: “No recuerdo”.
3.- ¿Diga usted, localizo en la parte trasera de la casa las concha que indico Respondió:”si en efecto”
4.- ¿Diga, de la parte de afuera fueron localizadas las conchas? Respondió:” en el patio de la vivienda.”

Seguidamente el Juez presidente procede a interrogar al testigo, dejando constancia en actas de la siguiente pregunta y respuesta:

1.-¿Diga usted, en qué momento fue trasladado a la clínica el ciudadano que respondía al nombre JULIAN URDANETA? Respondió: “De una vez”

Con la testimonial rendida por este funcionario ante este Tribunal en audiencia oral, en el cual ratifico el contenido de el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0345 de fecha 18 de enero de 2005 de el Acta de investigación de fecha 18 de Enero de 2005 y Acta de Inspección del Cadáver No 0344 de fecha 18 de Enero de 2005, se determino que el mismo esta conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes salvo ciertas y permisibles contradicciones que no invalidan su testimonio en cuanto a su apreciación, y que al concatenarla con la testimonial de los funcionarios WILLIAM JOEL VERA GOMEZ y JAVIER JOSE CHOURIO ESPINOZA, quienes realizaron el procedimiento policial no de aprehensión sino que el primero de ellos recibió la llamada de Emergencias 171, notificando de los hechos sucedidos en donde se le dio muerte a la victima de autos, comisionándose a al funcionario JAVIER JOSE CHOURIO ESPINOZA y al deponente a los fines de realizar las diligencias pert6inentes de fijación de todo lo colectado y dejando constancia de toda la parte técnica por parte de este y de investigación de los hechos sucedidos en lo cuales se produjo el deceso de la victima de autos, por parte del segundo, terminando con la autopsia realizada al cadáver por la Medico Forense, se llega a la plena convicción de que sucedió la comisión de un hecho punible, es decir, del Homicidio causado a la victima producto de impactos de bala de arma de fuego, adminiculando el testimonio del deponente con los de los testimonios rendidos por los demás funcionarios el cual ratificaron y reconocieron las diferentes actas de investigación, técnicas y de experticias realizadas, se determina con pristina certeza que ocurrió el hecho punible in comento, mas no con dichas testimoniales y con la comprobación de sus actuaciones realizadas en el procedimiento policial se puede determinar que el acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO sea su autor del delito que se le imputa.

Testimonio del ciudadano JAVIER JOSE CHOURIO ESPINOZA, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Departamento de Ciencias Forenses), quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, le puesta a su vista Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0345 de fecha 18 de enero de 2005, Acta de investigación de fecha 18 de Enero de 2005 y Acta de Inspección del Cadáver No 0344 de fecha 18 de Enero de 2005 expuso del conocimiento que tenía acerca del informe levantado, expuso con el documento en la mano: “El día 18 de enero yo estaba de guardia y nos informaron que en el centro rey de reyes había ingresado un ciudadano por herida de fuego, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver y una ciudadana que se encontraba en el sitio y quien manifestó que era su concubina y que su cuñado conjuntamente con un sobrino y otra persona que no conocía, habían llamado a su marido que estaba durmiendo con ella y le habían disparado. Es todo”

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal de la siguiente manera:.
1.- ¿Cuándo fueron ud comisionados fueron primero al sitio del suceso o al nosocomio? Respondió:” Al nosocomio.”
2.- ¿Cuándo llegaron al nosocomio quien fue el que busco la información de donde se encontraba ese cadáver ud o Silva? Respondió:” Yo soy el investigador, pero conjuntamente porque trabajamos juntos yo por la parte ce investigación de campo y el por la parte técnica.”
3.- ¿Quién se entrevisto con el médico que le indica el estado de salud de esa persona? Respondió:” Cuando llegamos allá nos indican que estaba sin signos vitales.”
4.- ¿En ese momento se trasladan entonces uds al lugar de los hechos? Respondió:” Realizamos la inspección del cadáver y luego la del lugar del suceso ya que nos encontramos con la concubina.”
5.- ¿Cuándo va ud al lugar de los hechos va solo o Silva lo acompaña después de realizar la inspección del cadáver? Respondió:” Somos dos el que se encarga del lugar del hecho es el, luego yo le pregunto que realizo, la mayoría del tiempo está en el sitio del hecho.”

6.- ¿Quién fue la persona que le indico sobre la participación de personas en los hechos? Respondió:” La concubina que supuestamente estaba durmiendo con el muerto.”
7.- ¿Qué le dijo la concubina? Respondió:” Que el cuñado, con un sobrino y otra persona que no conocía llamaron al marido y al momento que abrió la puerta le efectuaron unos disparos.”
8.- ¿Le dijo exactamente donde le efectuaron los disparos? Respondió:” No, solo que había escuchado los disparos.”
9.- ¿Llego a manifestarle ella si observo algún tipo de arma de fuego, si observo quien efectuó los disparos? Respondió:” No.”
10.- ¿Dijo que participación tuvieron las personas? Respondió:” No lo especifico por eso fue que nosotros identificamos al cuñado y no conversamos con el porqué no estaba allí.”

Dio respuesta a preguntas formuladas la defensa privada de la siguiente manera:
1.- ¿Puede decir cuántos años lleva dentro de la institución? Respondió: “Yo 20 años, en homicidios más de 10 ahorita estoy en inteligencia”.
2.- ¿Qué rango tiene? Respondió: “Inspector”.
3.- ¿Diga ud si reconoce su firma en las actas que le presento el Ministerio Publico? Respondió: “Si”.
4.- ¿Ud con Silva practico inspección técnica del sitio? Respondió: “Claro”.
5.- ¿Podría indicar al tribunal que tipo de iluminación tenia la casa? Respondió: “Artificial acuérdese que fue en horas de la madrugada”.
6.- ¿Qué tipo de iluminación tenia la parte de afuera de la casa? Respondió: “Eso fue hace tiempo la iluminación es regular, para que nos entendamos yo hago la investigación y mi compañero la parte técnica”.
7.- ¿Diga en qué punto del lugar se localizaron las conchas? Respondió: “En la parte de afuera de la casa, quien las colecto, recogió y la llevo a sala de resguardo fue Silva que es el técnico”.
8.- ¿Ud suscribe un acta de la cual no participo? Respondió: “Yo firmo porque realizo el trabajo de campo y el otro la parte técnica”.
9.- ¿Ud. reconoció un acta donde se recolectaron unas conchas? Respondió: “No te podría dar un lugar exacto”.
10.- ¿Indique ud al tribunal si la cerca tenia bahareque? Respondió: “No recuerdo”.
11.- ¿De qué material está hecha la parte delantera de la casa? Respondió: “Le recuerdo que quien fija es el técnico y eso fue hace mucho tiempo”.
12.- ¿Sabe cuántas conchas se recolectaron? Respondió: “Creo que fueron dos”.
13.- ¿Con quién se entrevisto ud durante las primeras diligencias de investigación? Respondió: “Con la concubina, no recuerdo su nombre”.
14.- ¿Ella le indico que si ella había percibido algo con sus sentidos de los hechos? Respondió: “No le entiendo”.
15.- ¿Si ella escucho voces? Respondió: “Ella escucho al cuñado llamando porque ellos convivían”.
15.- ¿Aparte de ese llamado hay otra cosa? Respondió: “Solo eso manifestó”.
16.- ¿Qué otra persona aparte de la concubina entrevisto en esas primeras diligencias de investigación? Respondió: “A la concubina por ser la testigo presencial aparte de ella no conseguimos a mas nadie como testigo”.
17.- ¿Diga cuantos orificios presentaba el cadáver del difunto? Respondió: “Creo que fueron tres”.
18.- ¿Diga cuantos orificios presentaba el cadáver del difunto? Respondió: “Creo que fueron tres”.

Dio respuesta a preguntas formuladas la defensa privada la cual solicita al Tribunal se dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta:
1.- ¿Diga usted, con cuantas personas se entrevisto en el centro médico que menciona en su declaración? Respondió: “Solo con la concubina del occiso”

El Juez procede a interrogar al testigo, dejando constancia en actas de la siguiente pregunta y respuesta:
1.-¿Diga usted, que significa una labor de investigación de campo y de técnico? Respondió: “El técnico específicamente colecta, hace la adición de lo que está en el sitio del suceso, si hay sangre pues la sustancia, y objetos y eso lo acompañamos con la investigación como apoyo que es la parte de investigación.”

Con la testimonial rendida por este funcionario ante este Tribunal en audiencia oral, en el cual ratifico el contenido de el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0345 de fecha 18 de enero de 2005, Acta de investigación de fecha 18 de Enero de 2005 y Acta de Inspección del Cadáver No 0344 de fecha 18 de Enero de 2005, constituyendo la misma un medio entre este sentenciador y constituye una prueba indirecta ya que el funcionario que la rindió no presencio los hechos objetos de la controversia sino que obtiene su información a través de la investigación que este realiza igual pasa para el caso de los otros funcionarios presentados en esta misma situación, lo que si se determino que el mismo esta conteste tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes salvo ciertas y permisibles contradicciones que no invalidan su testimonio en cuanto a su apreciación, y que al concatenarla con la testimonial de los otro funcionarios policiales actuantes WILLIAM JOEL VERA GOMEZ y JOSE GREGORIO SILVA, quienes realizaron el procedimiento policial no de aprehensión, a los fines de establecer los posibles autores de un hecho punible y de peritajes de objetos o sitio del suceso, realizando la fijación de todo lo colectado y dejando constancia de toda la parte investigativa por parte de este y de la parte técnica de los hechos sucedidos, llegándose a la plena convicción de que sucedió la comisión de un hecho punible, es decir, del Homicidio causado a la victima producto de impactos de bala de arma de fuego, pero al adminicular el presente testimonio con el realizado por los restantes funcionarios policiales y la experta Medico Forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, todos los cuales reconocieron el contenido de las documentales presentadas, se determina con clara certeza que ocurrió el hecho punible, mas no se puede determinar que el acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO sea su autor, con los testimonios rendidos ni con las actuaciones desplegadas tanto por el deponente como por el testimonio de los demás funcionarios..

Declaración de la ciudadana ARELIS CARRASQUERO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta generales de Ley expuso libremente:”Yo lo único que voy a declarar es que Alfredo es inocente, en el hecho yo no estaba porque estaba durmiendo, pero el señor Pájaro no fue el que mato a mi hijo, es todo”

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:
1.- ¿Por qué ud dice que al sr que llama Alfredo es inocente? Respondió: “El Sr. Alfredo es inocente porque todo el mundo dice que fue el Chacalao”
2.- ¿Por qué ud dice que al sr que llama Alfredo es inocente? Respondió: “El Sr. Alfredo es inocente porque todo el mundo dice que fue el Chacalao”
3.- ¿Quién le dijo a ud. que era el Chacalao? Respondió: “Fueron las voces que se escucharon en ese momento, yo cuando me pare ya a mi hijo lo habían llevado al hospital”.
4.- ¿Ud ha recibido alguna visita de la familia del sr. Alfredo amenazándola? Respondió: “No Sr. nunca”.
5.- ¿Ud rindió una declaración por ante el CICPC que fue la misma que está rindiendo acá? Respondió: “Si lo hice seria por el mismo desespero, pero que lo haya acusado no creo”.
6.- ¿Quiénes se encontraban en su casa cuando ud estaba durmiendo? Respondió: “Yo sola, yo vivo sola”.
7.- ¿Qué tiempo tiene ud durmiendo sola? Respondió: “Añisimos desde que mataron al otro hijo mio”.
8.- ¿Dónde vive la Sra. Inés? Respondió: “Yo no sé donde vive”.
9.- ¿Ud. sabe quién es la Sra. Inés? Respondió: “Si es mi hija bueno ya no lo es eso me dijo ella”.
10.- ¿Ud. rindió una declaración ante la Fiscalía del Ministerio Publico? Respondió: “No”.

Interviene la testigo: Sr. Juez a mí un ciudadano me quiso tomar entrevista en sala de espera. La defensa solicito dejar constancia.

Dio respuesta a preguntas formuladas la defensa privada la cual solicita al Tribunal se dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta:
1.- ¿Qué tiempo después llega usted al sitio? CONTESTO: como a las horas, yo estaba en mi casa”.
2.- ¿Diga que personas se encontraban allí en el sitio? Respondió: “Yo no estaba allí porque estaba en mi casa durmiendo”.
3.- ¿Diga usted, cuando llega al sitio que personas se encontraban en el sitio? Respondió:”No recuerdo”.
4.- Diga, que persona, la prepara a usted, cuando rindió declaración en el ministerio público? Respondió: “Mi hija INES MARIA URDANDETA, ella fue la que me llevo para allá”.
5.- ¿En que consistió la preparación? Respondió: me llevo para declara sobre la muerte de otro hijo que me mataron primero y después me dijo que era Alfredo.”
6.-¿Estuvo presente algún funcionario del Ministerio Público? Respondió: “No, no entiendo.”
7.-¿El que estaba presente tomando la declaración escucho parte de la declaración, es decir, de la preparación? Respondió: “No entiendo de lo que me está diciendo, ella me llevo y ya está.”
8.- ¿Cuando llega al sitio donde le dieron muerte a su querido hijo estaba este vivo? Respondió:” No ya se lo habían llevado.”

Se deja constancia que el Juez no interrogo a la testigo.

La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma no merece valor probatorio alguno, ya que no tiene merito alguno como probanza en juicio, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de las cuales tuvo la percepción quien juzga, por lo que no tiene credibilidad ni eficacia probatoria, en primer lugar, es una testigo referencial de los hechos que solo rindió su declaración basada en una inconsistencia con respecto a sus deposiciones hecha en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, por lo que siendo estas inconsistencias materia de debate oral y publico, mediante la indagación exhaustiva hecha al testigo en su interrogatorio, se comprobó que su dicho en juicio es contrario totalmente con el rendido en la fase de investigación mediante declaración rendida ante el Ministerio Publico, con tesis diametralmente opuestas o antagónicas, en la fase de investigación inculpo al acusado de autos en la comisión del hecho para la época de investigación y que sirvió como fundamento para la acusación presentada por el Ministerio Publico reconociendo su firma en esa acta de entrevista pero negando su contenido, y en el juicio lo único que hizo con su testimonio fue tratar de exculpar de la comisión de los hechos al acusado, por lo que no se valora ni se le da merito probatorio y al concatenar y comparar dicho testimonio con las demás pruebas, la testigo falsea los hechos, llegando a la convicción este juzgador de la necesidad de aperturar la investigación para determinar la posible comisión del hecho punible de Falso Testimonio.

Testimonio de la ciudadana YAMILE JOSEFINA CASIQUE BRICEÑO, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta generales de Ley expuso libremente: “Nosotros estábamos durmiendo, mi marido y yo y Eduardo Enrique lo llamo porque nosotros le guardamos la comida y mi marido se para y como no consiguió las llaves para abrir la puerta fue cuando abrió la ventana y escuche los disparos y mire que mi marido estaba tirado en el suelo estaba Eduardo, parado en la puerta queriéndolo ayudar a el pero alguien le dijo que corriera que lo iban a matar. Es todo”

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:
1.- ¿Qué horas eran cuando ud se acostó en su casa con su marido Julian? Respondió:”Eran como las 9 o 10 de la noche.”
2.- ¿En ese momento porque Julian se levanto? Respondió:”Porque le iba a dar la comida lo llamo fue para darle la comida.”
3.- ¿A quien? Respondió:”A Eduardo y como mi marido no conseguía las llaves para abrir la puerta abrió la ventana, cuando escucho me levanto y lo encontré tirado.”
4.- ¿Quiénes se encontraban con Eduardo? Respondió:”Yo no vi a nadie mas el se quedo para ayudarlo.”
5.- ¿Ud se levanto y solo vio a Eduardo? Respondió:”Si alguien le dijo por detrás que corriera.”
6.- ¿Quién le dijo que corriera? Respondió:” Su ahijado Willi.”
7.- ¿Ud tiene conocimiento si el Sr. Eduardo cuando llamo a su marido se encontraba con otras personas? Respondió:” No había nadie mas, cercana estaba la Sra. Martha.”
8.- ¿Descríbame su casa? Respondió:” Era una pieza chiquita.”
9.- ¿Por donde llaman a Eduardo? Respondió:” Yo no se si fue de afuera yo solo escuche la voz.”
10.- ¿Eso fue en el frente o en el fondo? Respondió:” En el frente mas o menos.”
11.- ¿La casa tiene patio? Respondió:” Si.”
12.- ¿La casa tiene frente? Respondió:” Si, un pedacito.”
13.- ¿Por donde llegan las personas? Respondió:” Digo yo por el frente.”
14.- ¿Dónde vio ud el cuerpo de su marido? Respondió:” El cayo adentro.”
15.- ¿Cuántos disparos escucho ud? Respondió:” Dos.”
16.- ¿Dónde le dispararon? Respondió:” Uno por el brazo y otro por acá.”
17.- ¿Puede verificar si el Sr. Eduardo se encontraba bajo los efectos del alcohol? Respondió:” No lo se.”
18.- ¿Ud ha sido amenazada por la familia del Sr. Eduardo? Respondió:” No.”
19.- ¿Ud siente agradecimiento con la familia del Sr Eduardo? Respondió:” El me ayudaba con la comida no de ahora de antes, por eso es que yo digo que el no lo mato.”
20.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que llego el CICPC? Respondió:” Yo me fui con el al hospital.”
21.- ¿Llego a presentarse la mama? Respondió:” Ella llego después yo empecé a dar gritos.”
22.- ¿El Sr. Eduardo se encontraba allí? Respondió:” El lo quiso ayudar pero alguien le dijo que corriera.”
23.- ¿El Sr. Eduardo se encontraba allí? Respondió:” El lo quiso ayudar pero alguien le dijo que corriera.”

Dio respuesta a preguntas formuladas la defensa privada la cual solicita al Tribunal se dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta:
1.- ¿Diga si usted, fue la persona que dio a conocer todo lo sucedido esa noche al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió:”Solo le dije eso que Eduardo Enrique lo llamo, mas nada.”
2.- ¿Que tiempo más o menos fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: “Después nos llevaron para allá, después de la clínica.
3.- ¿Estaba usted despierta o dormida cuando fue llamado su esposo? Respondió:”Estábamos durmiendo”.
4.-¿ A qué hora aproximadamente fueron los hechos? Respondió:”De nueve a diez de la noche”
5.-¿Diga los nombres y características de las personas que dice usted, le dieron muerte a su marido? Respondió:” estaba Eduardo, su sobrino y el CHACALAO, pero yo no lo conozco a él”.
6.- ¿Con quienes logro usted, conversar en el momento de que le dieron muerte a su esposo? Respondió:” la señora MARTA y otras que estaban allí pero no recuerdo”
7.- ¿Cuándo usted, converso con los presentes en el momento de los hechos se encontraba la señora INÉS URDANETA? Respondió:”
8.- ¿Que tiempo después de estar usted, conversando con la gente allí, llorando, logro usted, observar la llegada de la señora INES? Respondió:” No se yo llame varias veces porque la puerta del frente estaba cerrada para que viniera ayudar y como quince minutos después”.
09.-¿Observo por donde salía la señora INÉS URDANETA? CONTESTO: “Por la parte de atrás” 12.- ¿Las luces estaban prendidas o apagadas? Respondió:” apagadas”.
10.-¿Puede identificar las personas que estaban en el sitio de los hechos? CONTESTO:” La señora Marta, estaba creo que con su hijo y otras mas, no se”.
11.-¿Declare al tribunal que comportamiento observo usted, en la persona del acusado? Respondió:”ellos salieron juntos a beber, ese día salieron a comprar pues se la mantenían juntos para arriba y para abajo”.
12.-¿En compañía de quien se encontraba el hoy acusado cuando usted, salio? Respondió:” Yo lo vi solo”.
13.-¿Cuando el señor acusado luego de los hechos, se fue o se quedo? Respondió:”El se quedo un rato para ayudar y alguien le grito que corriera por que lo iba a matar creo que le grito el sobrino Willi”
14.- ¿Cual fue la llamada que hizo el acusado a su marido? Respondió:” el fue a buscar la comía y mi marido se paro para dársela”.
16.- ¿Diga si hubo alguna discusión entre los autores que le dieron muerte a su señor esposo y la señora INES? Respondió:”Ellos no pelearon en ningún momento”.
17.-¿Dónde queda la venta de licores en el barrio? Respondió”: En el frente, la señora INÉS, vendía cerveza”.
18.- ¿Observo alguna discusión entre la señora INES y el hoy acusado? Respondió:”no”.
19.- ¿Qué tipo de iluminación existía en el sitio donde se produjo la muerte de su esposo? Respondió:” en la parte de afuera era claro.”
20.-¿Compartieron usted, conjuntamente con el hoy acusado la casa de habitación? Respondió:” vivíamos juntos, pues en el día cocinábamos y hacíamos cosas y en la noche no, pues yo le hacia la comida para ellos, mi hermana el señor Eduardo, en fin”.
21.-¿Qué espacio tiene la habitación donde vivían? Respondió:”estábamos en el mismo cuarto, era un cuarto grande, pero en el día compartíamos todo”.
22.-¿Que distancia fueron los tiros? Respondió:”se escucharon duros”
23.-¿ Donde muere su esposo?. Respondió:” en la clínica.”

Se deja constancia que el juez procedió a interrogar al testigo, dejando constancia en actas de la siguiente pregunta y respuesta:
1.- Diga que otras personas se encontraban en el sitio de los hechos con el ciudadano EDUARDO PAJARO. Respondió: “la otra persona no se vio, el se quedo parado para ayudar y el sobrino fue el que le dijo que corriera, que se fuera.”

La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma no merece valor probatorio alguno, ya que si bien es cierto dicha ciudadana era la concubina esta manifestó que ella se encontraba durmiendo con su marido, cuando el acusado lo llamo porque ellos le guardaban la comida, parándose su marido pero como no encontraba la llave para abrir la puerta fue cuando abrió la ventana y escuche los disparos y vi que mi marido estaba tirado en el suelo y en la puerta estaba el acusado queriéndolo ayudar pero que alguien le dijo que se fuera por que lo iban a matar, planteando que el me ayudaba con la comida no de ahora de antes, por eso es que yo digo que el no lo mato, por lo que se percibe que de la declaración no se infiere que la deponente señale al acusado como autor del Homicidio que acabo con la vida de su concubino, contradiciendo lo declarado en fase de investigación el acta de entrevista rendida el 18 de Enero de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde de una manera muy general testifica en relación a los hechos manifestando que a su marido lo llamo mi cuñado de nombre EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, entonces le abrió la ventana y afuera estaba mi cuñado con su sobrino de nombre Dairon con otra persona que no conocía y le dispararon y lo hirieron luego lo llevaron a la Clínica Servicios Médicos Universal donde falleció., manifestando que ella no sabia quien había disparado pero que era uno de los tres, contradiciendo medianamente la tesis mantenida en su exposición en juicio en donde deja claro que el acusado no es el autor o participe de los hechos acontecidos y que se configuran dentro del tipo penal de Homicidio, por lo que el contenido del acta de entrevista no quedo ratificado en juicio, amen de las evidentes inconsistencias y contradicciones existentes entre esas declaraciones y no pudiendo quien juzga valorar solo las entrevistas rendidas durante la etapa de investigación ya que si estas no son ratificadas se violarían principios rectores del proceso, por lo que no se valora ni se le da merito probatorio y al concatenar y comparar dicho testimonio con las demás pruebas, la testigo falsea los hechos, llegando a la convicción este juzgador de la necesidad de aperturar la investigación papa determinar la posible comisión del hecho punible de Falso Testimonio.

Testimonio de la ciudadana MARTHA JUDITH SOLANO HERNANDEZ, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta generales de Ley expuso libremente: “Yo estaba parada en el frente de mi casa con mi hija y su novio cuando llegan dos muchachos uno de ellos el CHACALAO apunta al novio de mi hija y el otro DAIRON le dice que vas hacer vas a matar al hijo de Martha y luego baja el arma y se dirigen a la casa del señor Alfredo y cuando abre la puerta uno de ellos dispara u nosotros salimos corriendo pero el señor Alfredo queda allí que su nombre es Eduardo Pájaro, y el difunto abre la ventanita y vimos que el chacalao dispara hacia dentro y en ningún momento vimos que el señor Eduardo disparara al difunto por el contrario estaba ayudando, la esposa del difunto dijo a dar gritos llamando a la hermana del difunto. Es todo”

Dio respuesta a preguntas formuladas la defensa privada de la siguiente manera:
1.- ¿A que distancia vivía ud del Sr. Julián? Respondió:”Diagonal”.
2.- ¿Ud menciono a dos personas que le apuntaron a su yerno? Respondió:”Si el Chacalao que se llama Rubén y Dairon”.
3.- ¿Qué paso en ese momento que ellos llegan a su casa? Respondió:”Mi yerno ya ye iba y el Chacalao lo apunta en la cabeza y el otro Dairon lo hala y le dice estas loco ese es el hijo de Martha, y miran hacia la pieza del difunto y ven a Eduardo tocándole la puerta a Julián”.
4.- ¿Cuándo llegan estas dos personas a su casa ya Eduardo le estaba tocando la puerta a Julián? Respondió:”Si”.
5.- ¿Ud escucho como lo llamaban? Respondió:”No yo solo vi cuando tocaban la puerta”.
6.- ¿Qué hicieron esas dos personas? Respondió:”Ven a Eduardo tocando la puerta y se meten para allá y el difunto abre la ventanita y le dispararon”.
7.- ¿Según su percepción los disparos iban hacia el Sr. Eduardo o hacia el Sr. Julián? Respondió:”Por lo que se vio si el Sr. Eduardo no se abre un poquito le dan a el, cuando oímos los gritos de la señora”.
8.- ¿Qué hizo la esposa del difunto? Respondió:”Salio desesperada dando gritos porque no encontraba las llaves y llamaba a la hermana del difunto”.
9.- ¿Qué hizo la esposa del difunto? Respondió:”Salio desesperada dando gritos porque no encontraba las llaves y llamaba a la hermana del difunto”.
10.- ¿Ud. logro ver a la hermana del difunto? Respondió: “Ella salio de la parte de atrás de su casa cuando Yamile pego 3 o 4 gritos”.
11.- ¿Puede mencionar el nombre de la hermana del difunto? Respondió: “La Sra. Inés”.
12.- ¿Esa casa de la Sra. Inés que ubicación tiene?” Respondió: “Queda al lado de la mía”.
13.- ¿Sabe ud en que casa vendían cerveza? ” Respondió: “En ese tiempo en la de la Sra. Inés”.
14.- ¿Podría decir ud las características físicas de las personas? ” Respondió: “El primero era alto, moreno de pelo malo, el otro gordito bastante blanco pelo amarilloso”.
15.- ¿Logro observar ud como estaban? ” Respondió: “Ebrios”.
16.- ¿Logro observar ud a la mama del difunto? ” Respondió: “Mucho después, ella estaba durmiendo, llego después que se lo llevaron”.
17.- ¿El Sr. Eduardo hablo con esas dos personas? ” Respondió: “En ningún momento yo vi que ellos hablaron”.

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:
1.- ¿Desde que hora se encontraba frente a la casa? ” Respondió: “Desde las 7pm nos sentábamos hasta las 9 que los novios de mi hija se fueron”.
2.- ¿Qué distancia queda su casa de la de Julián? ” Respondió: “La carretera”.
3.- ¿Puede decirlo en metros más o menos lo que es el ancho de la calle? ” Respondió: “La carretera”.
4.- ¿A que hora se presentaron esas dos personas que ud dice estaban ebrias? ” Respondió: “Como a las 9 de la noche”.
5.- ¿Qué hicieron allí donde estaba ud? ” Respondió: “El moreno el Chacalao le pone el revolver en la cabeza a mi yerno y el otro Dairon le dice que vas hacer estas loco tu no ves que es el hijo de Martha”.
6.- ¿A esas personas las conocía ud? ” Respondió: “Si Dairon nos conocía de Barrio Bolívar”.
7.- ¿Tenían amistad? ” Respondió: “Si con el, con el Chacalao no”.
8.- ¿Qué vinculo tiene ud con el Sr. Eduardo? ” Respondió: “Somos primos por parte de madre”.

El juez no interrogo a la testigo.

La presente testimonial a juicio de éste Tribunal, considera que la misma no merece valor probatorio alguno, ya que no tiene merito alguno como probanza en juicio, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de las cuales tuvo la percepción quien juzga, por lo que no tiene credibilidad ni eficacia probatoria, en primer lugar, es una testigo que a criterio de quien acá decide tenia un claro interés en favorecer al acusado, exponiendo de una forma elocuente que el acusado no había tenido ninguna participación en la comisión del hecho punible que acabo con la vida de la victima de autos, alegando que el acusado llego a la casa de la victima y vio y escucho que lo llamaba para que le dieran su comida y que al acusado también casi lo matan los sujetos responsables del hecho, que si no se apartan le dan, a criterio del tribunal la testigo tenia interés en el juicio, mas aun cuando declaro tener vinculo de consanguinidad con el acusado cuando dijo que eran primos por parte de madre, circunstancia que aunada a todo lo declarado se evidencia que la testigo mantenía una tesis para favorecer al testigo por tener interés en las resultas del juicio.

Testimonio del ciudadano WILLIAM JOEL VERA PIRELA, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, le puesta a su vista acta policial de fecha 18-01-05, fue instado de inmediato a narrar el procedimiento levantado, quien procedió a exponer: Si efectivamente el día 18 de enero del año 2005, expuso del conocimiento que tenía acerca del informe levantado, expuso con el documento en la mano: “Si efectivamente el día 18 de enero del año 2005, me encontraba como Jefe de Guardia, recibí llamada telefónica del 171, donde me indicaban que en el Barrio 18 de Abril se encontraba una persona sin signos vitales por herida de arma de fuego. Es todo”

Dio respuesta a preguntas formuladas por el representante Fiscal, de la siguiente manera:
1.- ¿Diga usted de quien recibió ud. la llamada? Respondió:”De un operador del 171”
2.- ¿Diga usted si tiene conocimiento del nombre del operador del 171 que lo llamo? Respondió:”No se identifico”
3.- ¿Diga usted que otra información de interés criminalistico recibió? Respondió:”Después de la llamada no tengo mas información”
4.- ¿Diga usted si le dieron algún nombre de quien había cometido el delito? Respondió:”No supe quien fue el autor”.
5.- ¿Esa llamada la reciben ud. como? Respondió:”Via telefónica”.

Dio respuesta a preguntas formuladas la defensa privada la cual solicita al Tribunal se dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta:
1.- ¿Diga usted los nombres de los funcionarios a los cuales les encomendó el procedimiento. Respondió:”javier Chourio y José Silva”
2.- ¿Puede informar cuantos impactos de bala recibió el occiso? Respondió:”No, no precisaron cuantos”
3.- ¿Diga ud. el nombre y apellido del funcionario del cual recibió la información? Respondió:” No se identifico solo es un operador del 171.”
4.- ¿Dejo constancia ud. en el libro de novedades de la llamada realizada? Respondió:” Uno plasma que se recibe llamada por un funcionario del 171”.
5.- ¿Puede dar a conocer el cuerpo policial que realizo la aprehensión del acusado? Respondió: “No”.

Seguidamente el Juez presidente procede a interrogar al testigo, dejando constancia en actas de la siguiente pregunta y respuesta:
1.-¿La actividad que ud. realizo es administrativa y de coordinar la información recibida? Respondió: “Yo no recibo información de vuelta eso fue hace mucho tiempo y si paso no me acuerdo”.

Con la testimonial rendida por este funcionario ante este Tribunal en audiencia oral, en el cual ratifico el contenido de el Acta Policial de fecha 18 de Enero de 2005, constituyendo la misma una prueba indirecta ya que el funcionario que la rindió no presencio los hechos objetos de la controversia sino que simplemente este fue el que recibió la primera información sobre la comisión del hecho punible ya que fue el funcionario que estando de guardia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió del Servicios de Emergencia 171 obtiene su información a través de la cual se participa a ese cuerpo policial del Homicidio de la victima, por lo que producto de esa llamada se comisiona a los funcionarios JOSE GREGORIO SILVA y JAVIER CHOURIO ESPINOZA, para que realicen las investigaciones pertinentes de campo y técnicas, de la cual se determino la comisión del hecho punible debatido pero no de quien fue su autor u autores, y adminiculando esta deposición con las realizadas por los funcionarios comisionados, así como la de la Medico Forenses Anatomopatologo Dra. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, la cual determino la causa de la muerte de la victima, se arriba a la plena convicción del Homicidio cometido en contra de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, mas no así quien fue su autor o autores o participe o participes.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

1) Acta policial de fecha 18/01/2005, suscrito por el Sub-Inspector WILLIAM VERA, adscrito al Área de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Zulia.
2) Entrevista rendida por la ciudadana YAMILET JOSEFINA CACIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3) Acta de Inspección Técnica del sitio No 0345, de fecha 18/01/2005, levantada por una comisión de funcionarios del CICPC Sub-Inspector JOSE SILVA y Sub-Inspector JAVIER CHOURIO.
4) Acta de Inspección del Cadáver No 0344 de fecha 18/01/2005, levantada por una comisión del CICPC Sub-Inspector JOSE SILVA y Sub-Inspector JAVIER CHOURIO.
5) Acta de Investigación de fecha 18/01/2005, levantada por los funcionarios JOSE SILVA y JAVIER CHOURIO, ambos adscritos al CICPC.
6) Entrevista rendida por la ciudadana INES MARIA URDANETA, rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 16 de Enero de 2009.
7) Entrevista rendida por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 25 de Enero de 2009.
8) Acta de Necropsia de Ley de fecha 05 de Febrero de 2005 suscrita por la Experta Profesional II MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO

Pruebas éstas que fueron incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal y ratificadas en su contenido por las testimoniales de los funcionarios actuantes en las mismas y por sus otorgantes en el caso de las entrevistas.

En relación a la prueba documental numero 8 relativa a la necroscopia de Ley No 743, correspondiente al ciudadano JULIAN JOSE URDANETA, de fecha 05/02/205, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencia Forense del CICPC, fue consignada en un primer término fue consignada en copia simple teniéndose como fidedignas desde que fue incorporada ya que no fue impugnada por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, sino por el contrario, las partes las dieron por reproducidas, sin embargo en fecha posterior fue consignada en su forma original.

En cuanto a las documentales presentadas e incorporadas para su lectura de las contenidas en los numerales 2) Entrevista rendida por la ciudadana YAMILET JOSEFINA CACIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y 7) Entrevista rendida por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 25 de Enero de 2009, a las mismas este tribunal no le otorga valor probatorio ya que las mismas se consideran como no ratificadas en juicio, es decir, que dichos testimonios escritos realizados mediante esas actas de entrevistas no fue ratificado ya que la deposición de los testigos que expusieron en la fase de investigación es distinta a la rendida en juicio. ASI SE DECIDE

La Defensa Privada manifestó que renunciaba a las testimoniales de los ciudadanos: ARACELIS CARRASQUERO, JAIRO HERNANDEZ, EMIRO JOSE SALCEDO, JUAN ALVAREZ y WILSON BERRUETA, procediendo a interrogar al Fiscal del Ministerio Publico que si tenia alguna objeción con la prescindencia de los testigos manifestando que no, dando así cumplimiento a los postulados del Principio de Comunidad de las Pruebas por lo que este Tribunal las desecha. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VIII
DELITO EN AUDIENCIA
El día 25 de agosto de 2010, en audiencia de continuación de juicio oral y público seguida en contra del acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 406 del Código Penal, siendo la oportunidad de la declaración testimonial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, el Fiscal del Ministerio Publico una vez que le corresponde el ejercicio del derecho de preguntar a su testigo, en vista que estaba callando o cambiando los hechos expuestos en acta de entrevista rendida ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 25 de Marzo de 2009 que riela al folio 240 del expediente, le solicito al Tribunal le colocara a su vista dicha acta preguntándole que si la reconocía, esta respondió: “A mí me llevaron bajo engaño, eso lo hice yo inocentemente”, interviniendo el Fiscal recordándole a la testigo que se encuentra bajo juramento y se le pide si reconoce la firma, respondiendo: “Yo no veo pero esa es mi firma”. Por lo sucedido interviene el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico: Ciudadano Juez la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° 7706651, rindió declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 25 de Marzo de 2009, siendo promovida como documental, recordándole a la testigo que se encontraba bajo juramento, la cual solicito se le ponga de manifiesto y a la vista para que la reconozca, leyendo el contenido del articulo 242 del Código Penal, “…El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses…” y planteando que en este caso a los fines de evitar inhibiciones obligatorias, una vez hecha la valoración de las pruebas, una vez indicada que esa es su firma la testigo esta callando la declaración rendida ante el Ministerio Publico por lo que solicito se provea en la definitiva lo correspondiente al delito en audiencia cometido.

En sentencia de fecha 07 de Octubre de 2010, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “...No le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas…” (Sentencia N° 500 Eladio Aponte Aponte).Cursivas nuestras.

Seria un abuso de quien juzga dar por comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que resulta imposible su comprobación en el debate, antes de que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y culpabilidad, seria precisamente ese testimonio.

Por lo que tal como lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 546 de fecha 29 de Octubre de 2009 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol “…El delito de falso testimonio de un testigo en juicio no puede ser considerado un delito en audiencia, en consecuencia, solo procede ordenar la apertura del respectivo procedimiento penal con el objeto de investigar su comisión…” Cursivas nuestras.

Solicitado como fue por parte del Ministerio Publico, la apertura de la investigación para determinar la comisión del delito de falso testimonio, este tribunal considera procedente en derecho tal solicitud y se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que apertura investigación penal para determinar la comisión del delito de falso testimonio cometido no solo por la testimonial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, sino también por la ciudadana YAMILE JOSEFINA CASIQUE, titular de la cedula de identidad N° 22146020, acompañándose copia certificada del Acta de continuación de Juicio Oral y Publico de fecha 25 de Agosto de 2010, actas de entrevista que rielan a los folios 232 y 240 del expediente, así como copia certificada de esta sentencia la cual decreta la apertura de la investigación penal respectiva.
CAPITULO IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De las pruebas, válidamente recibidas en el Juicio oral y público, apreciadas por este Juzgado Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la actividad probatoria del Ministerio Público no fue suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, plenamente identificado en actas, siendo insuficiente la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público para comprobar que el Ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, cometieran los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO

El delito antes mencionado no puede ser atribuido al ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, si bien es cierto quedo comprobado en juicio que el día 17 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 9 o 10 de la noche, el ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO fue llamado a la puerta de su casa por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO y luego le fue causada la muerte por dos sujetos que quedaron identificados simplemente como Dairon y el Chacalao, no quedando demostrada la participación del acusado en la ejecución del delito imputado, es decir este tribunal con las pruebas presentadas en juicio no pudo llegar a la convicción de que el acusado hiciera el llamado a la puerta de la vivienda de la víctima para que le dieran muerte con disparos de arma de fuego estas dos persona.

Con la adminiculación de las pruebas realizadas, para el caso de la ratificación y reconocimiento del contenido de las actas levantadas, es decir de las documentales presentadas de la cual se evidencia la actividad de los órganos de policía para determinar la comisión del hecho punible imputado al acusado, como lo fueron las Actas de Investigación de Campo y las Actas Técnicas, Inspección de cadáver y de Sitio, Acta de Levantamiento de Cadáver realizadas por los funcionarios JOSE GREGORIO SILVA y JAVIER JOSE CHOURIO ESPINOZA, con el Acta Policial suscrita por el funcionario WILLLIAM VERA la cual fue ratificada en juicio y reconocido su contenido con su testimonial y la Necropsia que contiene la autopsia del cadáver de la victima, se llego a la conclusión de que fue realizado un Homicidio a quien en vida respondiera al nombre de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO y que la causa de su muerte fue Shock Hipovolemico por hemorragia interna por lesión vascular (arteria aorta abdominal) por herida por arma de fuego, no determinándose con la investigación realizada y con el contenido ratificado en juicio de las actas que resumen todo lo realizado por el órgano de policía judicial que el acusado haya tenido alguna participación en la ejecución del Homicidio que quedo comprobado en juicio, ni por si solos ni adminiculado con las otras pruebas.

Ahora bien, el testimonio de la victima por extensión supuesta testigo presencial la cual debe ser portadora y multiplicadora de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presenta ciertas contradicciones, sin embargo su testimonio es el que señala directamente al acusado como participe en la comisión del delito, realizándolo de forma directa cuando manifestó al tribunal que ella vio al acusado de autos cuando llamo a su hermano a su casa junto a dos sujetos con el objeto asesinarlo y escuchando cuando el acusado le decía disparale, disparale, disparale al sujeto que acciono el arma de fuego impactando contra la humanidad de su hermano, mas siendo su tesis mantenida como argumento por el Ministerio Publico de su acusación del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; siendo este delito cambiado por el representante del Ministerio Publico una vez realizada sus conclusiones, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° ejusdem, por lo que este tribunal llego a la plena convicción de que no había necesidad de advertir y acoger el cambio de calificación realizado por el Ministerio Publico porque si el argumento mantenido por el Ministerio Publico basado en el dicho de su victima por extensión hermana del occiso INES MARIA URDANETA CARRASQUERO, era que el acusado de autos se había reunido con otros dos sujetos para darle muerte a su hermano, llamando este a la puerta de su casa y junto con esos sujetos propinarle los disparos a su hermano, por lo que indico que su participación fue directa mal puede acoger este tribunal el cambio de calificación solicitado así beneficiara al acusado ya que no tenia argumentos de hecho para hacerlo, no pudiéndose pasar de una tesis de participación directa en la ejecución del hecho en donde se hizo el señalamiento por parte de la victima que la intención del acusado junto con las otras dos personas era la de dar muerte a su hermano no haciendo señalamientos que pudieran llegar a prever una instigación de parte del acusado dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo; el acusado estaba presente en el sitio de los hechos y la tesis mantenida no sustenta este tipo de participación, mas si ya se tenia la certeza de que existían demasiadas dudas sobre la participación del acusado en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, dictándose una sentencia absolutoria, por lo que se motiva con esto el porque no se acogió el cambio de calificación propuesto. Aunado a ello y para reforzar lo expuesto tenemos el criterio establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 25 de Marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual estableció “…Si bien es cierto que el tribunal de juicio no está obligado a acoger el cambio de calificación jurídica advertido en audiencia por el Ministerio Publico este debe motivar en su decisión del porque no acogió el mencionado cambio de calificación jurídica mas aun cuando favorecía al acusado…” Cursivas nuestras

En cuanto a las pruebas evacuadas y no valoradas este tribunal no hace ningún tipo de menciona si como las desechadas por el mismo y las que se apreciaron y valoraron de alguna manera involucra o nos hacen estimar la participación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, en la comisión del hecho punible imputado y en consecuencia éste Tribunal, considera que lo procedente en derecho es aplicar a favor del acusado el Principio In dubio pro reo, cuya máxima nos refiere que en caso de dudas debe favorecerse al reo, dicho principio ésta contendido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente artículo:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro).

Apoyando este criterio en la doctrina, bien señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Continúa el referido autor en la obra antes citada:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

Para ello, reforzamos el anterior planteamiento con un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397, de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 21 de Julio de 2005, la cual establece:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”

Igualmente con respecto al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Principio In dubio pro reo, cuando la actividad probatoria por parte del Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que asiste al Acusado, la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en Sentencia de fecha 14/06/2007, estableció:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Ciertamente y a criterio de éste Tribunal Unipersonal, la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado EDUARDO ENRIQUE PAJARO MARRUGO, por lo que de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público, pueden llegar a vulnerar la norma que surge del principio indubio pro reo, si se valoran para emitir un fallo condenatorio en el presente asunto penal, las testifícales expresadas solo traen dudas o invocan confidencias policiales o sospechas no verificadas. Por lo que es diáfano para quien aquí juzga que en estos casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal, de lo contrario tal la eventual violación al principio debería dar lugar al recurso de casación, de lo contrario se desconocería como norma sustantiva. En el presente juicio penal considera obligado decidir a favor de los acusados ya que no existe suficiente convicción y certeza de que los mismos son culpables de los hechos que se le imputan.
Por su parte los elementos que configuran el grado de participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, por lo que quien decide no puede subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal con sus grados de participación y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
En el presente juicio penal al realizar el análisis respectivo enfrento problemas de verificación los elementos del tipo penal denunciado en los hechos, por lo que, el proceso de subsunción en el derecho se dificulto de una manera determinante para dictar un fallo condenatorio, no obteniendo de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y determinado en la decisión. Por lo que incumbe a quien acusa penalmente demostrar su pretensión, si esta no se puede demostrar debe aplicarse y observarse necesariamente la aplicación del “in dubio pro reo”.

No habiendo quedado demostrado ni evidenciado el cuerpo del delito no pudo demostrarse la participación del referido ciudadano en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO, por las razones arriba expuestas, por lo que al adminicular las pruebas válidamente ofrecidas en la etapa preparatoria para ser recepcionadas en el presente juicio oral y público, observa éste Tribunal, que las mismas nos orientan hacia la inculpabilidad deL hoy acusado, por existir una dudosa comprobación del hecho.
CAPITULO XIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARAJO MARRUGO, venezolano, natural de Colombia, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad 22.076.129, de 47 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Moisés Pájaro y Eloina Marrugo, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 17, frente a la Chamarreta, Casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo declara INCULPABLE de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE URDANETA CARRASQUERO. SEGUNDO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 04/10/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.19-10, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA