REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 033-10
CAUSA No. 9M-375-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.952.054, hijo de Carmen de Márquez y Cristóbal José Yépez, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, de 25 años de edad, residenciado: Barrio Simón Bolívar, avenida 63, calle 17 casa 99L-46, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ELEAZAR GONZALEZ OSORIO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y YEFERSON LEONEL ACOSTA GUTIERREZ.

FISCAL: ABG. JOSE CAMACHO, Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Zulia

SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ y por su Defensor Privado ELEAZAR GONZALEZ OSORIO, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-375-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y YEFERSON LEONEL ACOSTA GUTIERREZ, respectivamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la acusada supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 23° del Ministerio Publico Abg. JOSE CAMACHO, el Defensor Privado Abg. ELEAZAR GONZALEZ OSORIO y el acusado ciudadano ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por el Fiscal 23° del Ministerio Público, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día seis (06) de febrero del año 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía se encontraba el ciudadano YEFERSON LEONEL ACOSTA GUTIERREZ, en el Barrio Simón Bolívar, calle 17, vía pública, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, fue abordado por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUEZ MARQUEZ, apodado “El Bembon’ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1985, de profesión u Obrero, hijo de Carmen Márquez y de Cristóbal Yépez, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 63, N° 99-46, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las características siguientes de estatura alta, moreno claro, de pelo negro y vestía para el momento una franela negra y un short, y otro ciudadano desconocido, sometiéndolo bajo amenazas de muerte e indicándole que les entregaran las pertenencias, despojándolos de Dos (02) Teléfonos Celulares con las siguientes características: Un (01) Teléfono celular marca SONY ERICSSON, colores negro, blanco y anaranjado, con sus respectiva batería, serial TF5EO1PPAT y Un (01) Teléfono Celular marca MOTOROLLA, color negro, con su respectiva batería, serial H57NLE3T57, procediendo a correr y retirarse del lugar, posteriormente, siendo las 03:15 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Detective ELVIS GUERRA FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios CARLOS LUIS VASQUEZ Y NUMA PALMA, Adscritos a la Policía Municipal de Padilla, en comisión de servicio, en un vehículo particular, en labores de investigaciones de casos asignados por las inmediaciones del Barrio Bolívar, avenida 63, Calle 17, vía pública Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando pudieron avistar a un ciudadano, vestido con un Short de color negro y una franela de color negro, con las siguientes características fisonómicas, de piel morena clara, como de 23 a 24 años de edad, como de 1,70 metros de estatura aproximadamente, dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial, tomo una conducta nerviosa, tratando de evadir a los funcionarios que conformaban la comisión, motivado a ello, los funcionarios optaron por abordarlo, identificándose como funcionarios adscritos a ese cuerpo investigativo y de imponerlo del motivo de la comisión, luego lo conminaron a que les mostrara algún tipo de arma de fuego sustancia prohibida que llevara consigo, contestando el ciudadano que no portaba nada ilegal, únicamente en sus manos Dos (02) Teléfonos celulares con las siguientes características: Un (01) Teléfono celular marca SONY ERICSSON, colores negro, blanco y anaranjado, con sus respectiva batería, serial TF5EO1PPAT y Un (01) Teléfono Celular marca MOTOROLLA, color negro, con su respectiva batería, serial H57NLE3T57, seguidamente se le informo que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizarle dicha inspección, pudieron localizar entre sus ropas interiores y entre sus partes intimas Un (01) envoltorio elaborado en papel, color blanco, contentivo en su interior de restos, que bajo análisis en Experticia licitada resulto ser de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE, por ello, por encontrarse en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a identificar a dicho ciudadano de la siguiente manera ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, apodado “El Bembón’ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1985, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Márquez y de Cristóbal Yépez, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 63, N° 99-46, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, imponiéndolo de sus derechos y Garantía establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la pública Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que quedaría en calidad de Detenido, por encontrarse en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 Ejusdem, siendo trasladado hasta la sede, verificando por el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudiese presentar el idano aprehendido, no presentando registro alguno, luego siendo las 05:30 hora de la de, del día 06 de Febrero de 2010, el ciudadano YEFERSON LEONEL ACOSTA GUTIERREZ, acude a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, a los fines de realizar una denuncia en contra del ciudadano ALENXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, apodado “El Bembom”, quien expone lo ocurrido con el mencionado ciudadano y cerca de su residencia, habitantes del Sector le participaron que una comisión del C.I.C.P.C, había capturado al sujeto que lo sometió, por lo que se diri hasta la sede, en donde le mostraron los teléfonos celulares recuperados, dándose cuer de que ambos correspondían en características similares a los que había sido despojados. En fecha Siete (07) de Febrero del 2010, fue colocado a la disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en perjuicio del ciudadano YEFERSON LEONEL ACOSTA GUTIERREZ y DEL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando el mencionado Juzgado lo solicitado por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Ordinario, lo cual fue decretado en esa misma fecha”.

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ; se subsumía en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y YEFERSON LEONEL ACOSTA GUTIERREZ, respectivamente.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio inserto en actas, donde se acusa formalmente al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YEFERSON LEONEL ACOSTA GUTIERREZ es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, por eso admito los hechos que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ELEAZAR GONZALEZ OSORIO, en representación del acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Publico de conformidad con el procedimiento especial que le fue leído y explicado, por lo que solicito se le imponga la pena de inmediato y se le mantenga su libertad. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, la cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que el acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.952.054, hijo de Carmen de Márquez y Cristóbal José Yépez, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, de 25 años de edad, residenciado: Barrio Simón Bolívar, avenida 63, calle 17 casa 99L-46, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YEFERSON LEONEL ACOSTA GUTIERREZ, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el articulo 455 del Código Penal, por ser el delito con pena de prisión mas grave, la cual es de seis (06) a doce (12) años, esto es nueve (09) años de prisión. 2. Rebaja del termino medio de la pena establecida sin bajar del limite inferior de la misma, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° por no constar en actas que el acusado tenga conducta predelictual o sea reincidente, esto es la pena de seis (06) años de prisión. 3. Aumento de la mitad de la penalidad establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de cinco (05) años de prisión y cuya mitad es de dos (02) años y seis (06) meses, sumados a la pena de seis (06) años de prisión, nos da un total de la pena a imponer de ocho (08) años y seis (06) meses. 4. Rebaja de la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, cinco (05) años y ocho (08) meses. 3. Se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, rebajándosele la mitad de la pena ya que la pena a imponer no excede en su limite máximo de ocho (08) anos tal como lo establece el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: ALEXANDER ENRIQUE YEPEZ MARQUEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.952.054, hijo de Carmen de Márquez y Cristóbal José Yépez, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, de 25 años de edad, residenciado: Barrio Simón Bolívar, avenida 63, calle 17 casa 99L-46, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YEFERSON LEONEL ACOSTA GUTIERREZ; y la CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad que fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 033-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA