REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Octubre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 018-10
CAUSA No. 9U-273-08
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:
JORGE LUIS OCHOA CALDERA, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 17.326.013, de 27 años de edad, hijo de Ángel Ochoa y Josefa Caldera, empleado de restaurant, residenciado en Los Cortijos, calle 221, N° 220-77, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA 38°: ABG. VANDERLELLA ANDRADE
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: JEAN MANUEL NAVA FERRER
FISCAL: ABG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Público del Estado Zulia
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA
El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA y por su Defensora Publica VANDERLELLA ANDRADE, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal y se decreta la disolución del tribunal mixto, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal.
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-273-08, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 14 de Octubre de 2010, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEAN MANUEL NAVA FERRER, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el cambio de calificación propuesto, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presentes en la Sala de Audiencia: El Fiscal 46° del Ministerio Publico Abg. LIDUVIS GONZALEZ, Defensora Pública 38° Abg. VANDERLELLA ANDRADE y el acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
EL Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano JORGE LUIS OCHOA CALDERA y expuso que teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución de conflictos en este sentido y en base al conocimiento que tiene esta representación fiscal del deseo de parte del acusado de admitir los hechos es por lo que se realiza en este acto el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores, todo de conformidad a lo dispuesto el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en Pro de la economía y celeridad procesal, admitiendo este Tribunal el cambio de calificación realizada por el representante de la vindicta publica en su acusación.
Los hechos imputados por la Fiscal 46° del Ministerio Público, al ciudadano JORGE LUIS OCHOA CALDERA; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El dia jueves 25 de agosto de 2005, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, el ciudadano JEAN MANUEL NAVA FERRER, se encontraba laborando como conductor de vehículo de alquiler, conocido como taxi, en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Año 1980, Placas VCV665, Serial de Carrocería 1T19AAV318302, Serial del Motor AAV318302, propiedad de su progenitor MANUEL SALVADOR NAVA URDANETA; justamente cuando se desplazaba por la Circunvalación N° 2 al lado del Hotel Maruma, a la altura de la Estación de Servicio PDV, un ciudadano a quien la victima describe como “un sujeto de estatura baja, gordito blanco, de cabello castaño claro y de corte bajo, sin bigote de cara redonda, entre 23 y 25 años, le solicita sus servicios de taxi, indicándole que lo llevara hasta el Sector El Caujaro, accediendo este a prestar el servicio, y el ciudadano antes descrito aborda el vehículo en el puesto delantero al lado del copiloto. En momentos en que se trasladaban por el centro Comercial Nasa que se encuentra ubicado en la Zona Industrial, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano JEAN NAVA reduce la velocidad para pasar sobre una tanquilla, pero el pasajero intempestivamente le apaga el vehículo, apareciendo en el sitio otros tres sujetos, no teniendo oportunidad otra vez la victima de encender nuevamente el vehículo para huir, percatándose que uno de estos tres ciudadanos portaba un arma de fuego, al cual describe como gordo, negro, alto de corte bajo, tenia una cicatriz en la cara, vestía para el momento jeans negro y suéter azul, siendo identificado como el hoy acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA; al segundo lo describe como flaco de estatura mediana, moreno, de cabello parado con rasgos goajiros, y el tercero era bajo, moreno, de contextura gruesa con bigotes, de cabello negro con manchas en la cara. Acto seguido el sujeto que portaba el arma de fuego de nombre JORGE LUIS OCHOA CALDERA, como ya fuera indicado le ordena que se pase para el puesto trasero, mientras que el primer ciudadano que le había solicitado sus servicios como taxista y el cual se trasladaba como copiloto, tomo posesión del volante, indicándole que se quedara quieto, procediéndolo a despojar de su teléfono celular Marca Motorota, Modelo Júpiter, un reloj de pulsera Marca Michelle, un par de zapatos Marca Eastland, una correa de cuero, y la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) en efectivo, y en el viaje, los ciudadanos antes descritos se pasaban el arma de fuego entre si, para luego dejar abandonada a la victima en una granja que esta ubicada detrás del Autodromo Los Parisi de este Municipio, siendo ya las 06:00 de la tarde de ese mismo día, informándole que se mantuvieran en contacto vía telefónica para establecer el pago por el rescate del vehículo, logrando ser auxiliado por un transeúnte en una camioneta el cual le presta apoyo para salir del sitio. Después de haber sido sometido y despojado de su vehículo, el ciudadano JEAN NAVA decide llamar a su teléfono celular que se encontraba en posesión de los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo y de sus pertenencias, siendo atendida la llamada por un ciudadano que le exigió la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.0000,oo) por la devolución del vehículo. Es asi como, siendo las 03:00 de la tarde del día viernes 26 de agosto de 2005, la victima acude al Departamento Policial de San Francisco – El Bajo de la Policía Regional del estado Zulia, formulando su denuncia por los hechos ocurridos el dia anterior e indicando que los ciudadanos le habían exigido el pago de Dos Millones de Bolívares (2.000.0000,oo), por el rescate del vehículo Malibu, siendo recibida la denuncia por el Oficial Mayor JOSE SALAS, adscrito al referido organismo policial, quien fue comisionado junto con los funcionarios LUIS REYES y EUDOMAR COLINA, para verificar la información aportada por la victima haciéndose pasar por este, siendo atendido por un funcionario que le refiere que se traslade hasta el Pulilavado Kolla, ubicado en el kilómetro 18 de la carretera a Perija, Sector Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, respondiéndole el Oficial SALAS que el se trasladaría en un vehículo, Modelo Malibu, Color verde. Siendo aproximadamente las 05:00 de tarde del dia 26 de agosto de 2005, el Oficial SALAS, vestido de civil y a bordo de un vehículo particular, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color verde, se traslada al sitio antes indicado, seguido de la Unidad PR-145 en la cual se encontraban los funcionarios EUROMAR COLINA y LEONEL REYES, INGRESA AL Pulilavado y se baja del vehículo Malibu, visualizando toda el área; como a los 5:00 minutos se le acerca de estatura mediana catire de ojos verdes, identificado posteriormente como JORGE LUYIS MONTIEL, quien le pregunta que si el era el propietario del vehicuilo y que si habia llevado el dinero respondiendo el Oficial SALAS que le diera una prieba para ver si el tenia el vehículo, a lo cual el referido ciudadano hizo señas, acercándose dos ciudadanos mas, uno de contextura gruesa, moreno con una cicatriz en la cara identificado como JORGE OCHOA quien le mostró el celular que tenia en la mano y el otro flaco moreno, que cojeaba ya que tenia unos clavos en el pie, identificado como JUAN CARLOS VENTURA, por lo que el Oficial SALAS, llamo a los demás oficiales que se encontraban a pocos metros, procediendo a aprehender antes descritos, pero uno de ellos sale corriendo hacia un vehículo Caprice Vino Tinto que aguardaba frente al Pulilavado, logrando capturarlo conjuntamente con el ciudadano que se encontraba dentro de dicho vehículo JOSE GREGORIO MORAN. Informando posteriormente la ubicación del vehículo de la victima, logrando encontrar en dicha ubicación dos (02) vehículos más.
El Fiscal del Ministerio Publico, además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA; se subsumía en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEAN MANUEL NAVA FERRER, realizando un cambio de calificación del tipo penal por el que en un primer termino presento acusación, siendo este cambio admitido por este Tribunal, ya que con base a las pruebas que fueron presentadas y admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar, fundamento sus hechos y hoy peticiona por el cambio de calificación realizado.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal impuso al acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, por eso admito los hechos que me imputan el representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 38° ABG. VANDERLELLA ANDRADE, en representación del acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA, quien expuso: “Visto el cambio de calificación Jurídica explanada por el representante del Ministerio Público, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le conceda la palabra a mi representado JORGE LUIS OCHOA CALDERA, solicitando se mantenga su libertad en virtud de que la pena aplicable no excede da cinco años. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA, el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos que señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Así las cosas, se observa que el acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado JORGE LUIS OCHOA CALDERA, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 17.326.013, de 27 años de edad, hijo de Ángel Ochoa y Josefa Caldera, empleado de restaurant, residenciado en Los Cortijos, calle 221, N° 220-77, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEAN MANUEL NAVA FERRER, se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es de seis (06) a siete (07) años de presidio, esto es, la pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio. 2. Rebaja de la pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio, en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, dos (02) años y dos (02) meses, resultando la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio. 3. Se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecida en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECIDE.
No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena al acusado: JORGE LUIS OCHOA CALDERA, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 17.326.013, de 27 años de edad, hijo de Ángel Ochoa y Josefa Caldera, empleado de restaurant, residenciado en Los Cortijos, calle 221, N° 220-77, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JEAN MANUEL NAVA FERRER; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (14) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 018-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
|