REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Octubre de 2010
200° Y 151°
CAUSA N° 9M-351-10
DECISION: 065-10
ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 C.O.P.P
En el día de hoy, Viernes primero (01) de Octubre de 2010, siendo la una y quince (01:15) horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 9M-351-09, seguida en contra del acusado CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON Y JOHENDER JOSE LEON MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto presidido por el Juez DR. LEANDRO LABRADOR, acompañado por la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR MORALES ESTRADA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 39 del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por la ABG. CARLOS INFANTE, se observa la comparecencia de los acusados CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON Y JOHENDER JOSE LEON MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se observa la comparecencia de los Defensores Privados ABG. ALEXANDER FINOL y ABG. OMAR ROJAS, defensores de los acusados de autos, respectivamente. Verificada la presencia de las partes, el Juez le concede la palabra a la Fiscal 39 del Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: ”Ratifico el escrito presentado por esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al tribunal que prorrogue la detención preventiva de libertad los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON por un lapso de dos (02) años, a los efectos que se pueda llevar a cabo el Juicio oral y Público, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso: Me opongo de que se conceda la prorroga solicitada por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar privativa de libertad por los dos (2) años por las siguientes razones de hecho y de derecho: 1..- el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le impone la obligación al ministerio Público de expresar en la solicitud de prorroga las razones graves por las cuales las solicita, pero en el presente caso la solicitud de prorroga del fiscal no señala por ninguna parte esas razones graves, por el hecho de señalar en su escrito que se celebro una audiencia preliminar por ante un Juez de control, que la dilación procesal no es atribuible al Ministerio Público y que con la prorroga le permitiría a la vindicta pública incorporar las pruebas ofrecidas y admitidas para el debate no son las causas graves que requiere el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esas causas graves han sido analizadas en diversas jurisprudencia y se refiere a la gravedad y magnitud de los delitos, como penas privativas de libertad superiores a los veinte años (20) conductas pre-delituales de los acusados que se encuentren incursos en otros procesos penales que pudiera general debido al cúmulo de evidencias sentencias condenatoria en contra de los acusados, que los imputados puedan amenazar a victimas y testigos si estudiaran en libertad; esas circunstancias no fueron reflejadas y señaladas en el escrito fiscal. 2.- el Fiscal en su petición no ha toma en consideración los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad que ha establecido la Jurisprudencia patria como fundamentales a tomarse en consideración cuando exista la restricción de la libertad de los acusados ya que esta en juego las garantías constitucional a la libertad personal e individual consagrado en el articulo 44 de la Constitución nacional. 3.- el plazo de dos años de privación de libertad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es un termino resolutorio y perentorio y por ese motivo es que el legislador le impuso al Ministerio Público la obligación de presentar la solicitud con un plazo razonable todo con el propósito de que el juez tenga tiempo suficiente para convocar a la audiencia oral, circunstancia que no ha ocurrido en la presente causa. 4.- Mi defendido tiene plenas raíces en la comunidad representado por su arraigo domicilio fijo reconocido, el mismo no cuenta con los medios económicos suficientes para abandonar el país de forma despectiva y poder sufragar sus gastos en el exterior, por lo que no se refiere el Ministerio Público en su petición de que existe peligro de fuga y por lo tanto en derecho ese peligro de fuga y de obstaculización no existe y por ultimo. 5.- el retardo procesal injustificado y la dilación procesal solo obedece a causas no impotables no al tribunal, no a la Fiscalía, ni a los acusados y sus defensores, es una falla de la administración central cuando destituyeron un Juez y tardaron un año en designar otro que es su persona, esa es la realidad en la presente causa, simplemente ese detalle ha producido el retardo procesal y por tales razones expuestas pido declare sin lugar la petición fiscal y declara el decaimiento de la medida privativa de libertad y en el supuesto negado declarara con lugar la prorroga fije como plazo un año, tomando en consideración los principios de proporcionalidad idoneidad y necesidad, que son los parámetros utilizados en los diversos criterio jurisprudenciales de las salas constitucionales y penales del tribunal Supremo de justicia. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado OMAR ROJAS, quien expuso: esta defensa se adhiere depuesto por mi antecesor y los da por reproducidos como propios en defensa del ciudadano JOHENDER LEON, adicionándole además que el mismo fiscal del Ministerio Publico con sus pretensiones vulnera el contenido del artículo 10 del Ministerio Público que lo obliga a actuar como parte de buena fe y ajustado a la mas estricta objetividad, y que como garante de la legalidad en el país y por estar en conocimiento tal como lo deja ver en su escrito de solicitud que las causas del retardo procesal en la presente no son imputables al Ministerio Público, pues tampoco lo son imputables ni a los acusados y sus defensores, pretendiendo vulnérala el ministerio público la esencia y colorarlo del sistema penal acusatorio lo cual no es otro que el Juicio en libertad consagrado en diversos pactos suscritos de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la convención America de los derechos civiles y político y el pacto San José de consta rica así como la Constitución nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho ciudadano Juez tal como lo refirió la defensa anterior de que el ministerio público no ha demostrado en su solicitud que nuestro defendido hayan presuntamente cometido un nuevo hecho punible tampoco ha demostrado que nuestros defendido hayan en algún momento tratado de interferir en la investigación en su momento procesal por lo cual esta defensa considera que los argumentos expuestos por el ministerio público no son causas graves que afecten las resultas del presente proceso y considera quien aquí expone que la conducta desplegada por el representante fiscal es capciosa, negligente y mal intencionada al pretender somete a los hoy acusados a una prorroga que es equivalente sumada a la privación a la que han estado sometido al delito de porte ilícito de arma de fuego y mas aun cuando solicita dicha prorroga en la fecha que lo hizo lo que ha obligado a este tribunal a fijar esta audiencia fiera del termino de los dos años establecidos por el Legislador patrio dejándonos evidentemente en un estado de disminución del principio de igualdad de las partes del debido proceso del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo cual pido a este tribunal que declare sin lugar la solicitud fiscal y decrete el decaimiento de la medida preventiva de libertad que recaiga contra mi defendido mas a un si tomamos en cuenta que el mismo posee arraigo en el país y a hasta esta fecha no ha sido quebrantado el estado de presunción de inocencia de mi defendido por no existir una sentencia condenatoria definitivamente firma contra el mismo, es todo y solicito copia simple de la acta. De seguida se impuso a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y quienes manifestaros estando libre de presión, coacción y apremio, de forma individual JHOENDER LEON MARTINEZ: “No tengo nada que decir, es todo”. CARLOS PARRA MOGOLLON, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.
Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Septiembre de 2008 decretándoseles en su contra Medida Privativa de Libertad y en fecha 07 de Noviembre de 2008 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Treinta y Nueve del Ministerio Público por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 04 de Diciembre de 2008, siendo que en esa oportunidad se difirió dicha audiencia por incomparecencia de los acusados por no haber sido trasladados desde su centro de reclusión, difiriéndose el acto para el día 19/01/2009 oportunidad en que se difiere dicha audiencia ya que el acusado JHOENDER LEON MARTINEZ revoco a su defensor y nombran defensor privado, fijándose para el 13-02-2009, oportunidad en que se difiere dicha audiencia ya que el acusado JHOENDER LEON MARTINEZ revoco a su defensor y nombran nuevos defensores privados, fijándose para el 13-03-2009, y es el caso que según resolución de fecha 06 de Marzo de 2009 N° 234-09 en la causa 1C-14053-08, declaro la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Publico y se ordeno la reposición de la causa al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados y se le de continuidad al proceso, en fecha 08/04/09 se presenta acusación por parte de la Fiscalía Treinta y Nueve del Ministerio Público por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana ÉXITO C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 13 de Mayo de 2009, fecha esta en que se lleva a efecto la audiencia preliminar, en fecha 15-06-09 le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia este Circuito penal, fijándose constitución de tribunal de manera Mixta para el día 07-07-2009, se difiere en esta oportunidad por presentar quebrantos de salud la Jueza del despacho presento quebrantos de salud, se fija para el día 20-07-2009, se difiere en esta fecha por incomparecencia de las personas por parte de participación ciudadana para ser seleccionados como escabinos, se fija para el día 12-08-2009, se difiere de nuevo por falta de quórum de parte de participación ciudadana para ser seleccionados como escabinos y se fija para el día 14-10-2009, en fecha 28 de Junio de 2010 quien decide asume el cargo de Juez de este Tribunal, y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 09/07/2010, se difiere por incomparecencia de los acusados que no fueron trasladados desde su centro de reclusión y por falta de de quórum de parte de participación ciudadana para ser seleccionados como escabinos para el dia 23/07/2010, en esta fecha se constituye el Tribunal de forma Unipersonal. Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana ÉXITO C.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se hace necesario citar criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, que establecido: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de Febrero…”. Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 01 de Octubre del año 2011. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 39° del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados JHOENDER LEON MARTINEZ Y CARLOS PARRA MOGOLLON, debidamente identificado en actas. Se Decreta prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 01 de Octubre del año 2011. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Ahora bien por cuanto se declara la prorroga en el presente asunto penal se declara sin lugar realizada en fecha 28 de Septiembre de 2010 del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad mediante escrito presentado por el Abg. ALEXANDER FINOL a favor de su representado y ratificada en el día de hoy, igualmente lo solicitado a los mismos efectos por el Abg OMAR ROJAS, el Ministerio Publico presento su escrito de prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa en tiempo hábil, fundamentando los motivos graves por los cuales hacia tal solicitud para el mantenimiento de tal medida, y ha criterio de quien juzga no han variado los supuestos que motivaron y dieron origen a la misma, no siendo imputable a este órgano jurisdiccional ni al Ministerio Publico, solo en menor proporción a los acusados de autos cuando realizaron cambios de defensa en varias oportunidades, se fija el dia para la realización del Juicio Oral Y Público en la presente causa. Se ordena el traslado de los acusados y quedan notificadas las partes presentes de la fecha antes indicada. CUMPLASE. Termino, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ NOVENO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
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