REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Maracaibo, 25 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 3M-647-09 Decisión Nº 138-10

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera de Penal ordinario e Indígena Wayuu del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL EDUARDO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.108.533, hijo de Martín Reyes (Difunto) y Riquilda Petit, residenciado en el sector 5 de 5 de julio, Calle Principal, casa sin número, de color azul, machiques de Perijá, Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del prenombrado ciudadano, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 19 de Enero de 2009, se efectuó el acto de la Audiencia Preliminar , en la cual le fue Ratificado el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250º, 251, y el artículo 252 ordinal todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, tercer supuesto y ultimo aparte del código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamase MANFRED JOSE GARCIA.

Así las cosas el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas en virtud de encontrarnos en la etapa de juicio oral y público, en el caso de marras se observa que desde la fecha 20/08/2008 en la cual se celebró la Audiencia para oír al imputado DANIEL EDUARDO REYES,hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que existen motivos razonables para presumir la culpabilidad del ciudadano DANIEL EDUARDO REYES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, tercer supuesto y ultimo aparte del código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de quien en vida se llamase MANFRED JOSE GARCIA, estimándose además la gravedad del hecho cometido, aunado al hecho que el representante del Ministerio Fiscal, presentó formal acusación en contra del ya mencionado imputado, por la comisión del delito precalificado en audiencia. En tal sentido es por lo que este despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de revisión de la medida solicitada por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera de Penal ordinario e Indígena Wayuu, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL EDUARDO REYES, V- 16.108.533, hijo de Martín Reyes (Difunto) y Riquilda Petit,
Y en su lugar se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida solicitada por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera de Penal ordinario e Indígena Wayuu, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL EDUARDO REYES, titular de la cedula de identidad NºV- 16.108.533, hijo de Martín Reyes (Difunto) y Riquilda Petit, y en su lugar se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 250,251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, apúntese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,

ABG. ROSELYN ANCIANI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSELYN ANCIANI
CAUSA Nº 3M-647-09
DEM/dem


Decisión Nº 138-10