REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Octubre del 2010
200º y 150º
DECISION: 155-10 CAUSA: 2M-132-07

Vista la solicitud contentiva de Decaimiento y Cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-2007, presentada por la Defensa Privada, Abogado ALFONZO BALLESTAS LOAIZA; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, por su presunta participación como AUTORES en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho punible), y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE, tipificado y sancionado en el artículo 417 del Ejusdem (vigente para el momento de la comisión del hecho punible), cometidos en perjuicio de ERWIN JOSE URDANETA y GUSTAVO DIAZ, por hechos ocurridos el 15-2-2003, a la 1:00 a.m. aproximadamente, frente a la venta de comida Parrilas la Negra”, ubicadas en el Barrio Brisas del Sur, calle 127, casa N º 34-220, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada de presentación de imputados, verificada el día 10 de abril del año 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, ordenando su reclusión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra siendo cumplida en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad.-.
Y el 11 de julio del año 2007 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base al señalamiento expresado por la Defensa Privada, como fundamento para solicitar el cese o decaimiento de la medida de Privación de Libertad, esgrime como alegatos de su petición, que han transcurrido más de dos (02) años, mas su prorroga de UN (01) y SEIS (06) MESES, que sumados equivale a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA, tiempo durante el cual ha permanecido detenido, esperando la celebración del Juicio, encontrándose bajo una medida cautelar privativa de libertad , que cercena su derecho a la libertad personal, excediendo el máximo de dos (2) años establecidos en EL Artículo 244 del Código Orgànico Procesal Penal, mas el lapso de tiempo señalado acordado como prorroga del lapso legal de los dos (02) años, el cual venció el 13-10-2010, invocando criterios jurisprudenciales en torno al contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal, en materia del límite de vigencia de las medidas de coerción personal, la indicada disposición legal, prevé lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trate de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuetren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará se cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.-
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.-….” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En el caso bajo examen, tenemos que el argumentos esgrimido por la Defensa Privada con base al cual peticiona el decaimiento de la medida de Privación de Libertad, estriba básicamente en el vencimiento de los dos (02) años de la medida de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 244 Ejusdem, mas su prorroga de UN (01) y SEIS (06) MESES, acordada al vencimiento de lapso legal en fecha 13-01-2010, cuyos lapsos en sumatoria vencieron el día 10-10-2010, sin que se ha realizado la celebración del Juicio Oral y Público.-
En ese orden de ideas, en lo atinente a que en el caso que nos ocupa, se constata del análisis efectuado a los autos, que se ha verificado un retardo procesal indebido en la celebración del debate oral y público, sin causas atribuibles a los imputados y a su representación, que rebasa el lapso de los dos (02) años de vigencia de la medida de Privación de libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y su prorroga acordada establecida en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, sin que se haya verificado el inicio del juicio oral y público, haciéndose necesario un resumen de las actuaciones cumplidas en ésta fase del proceso, para establecer la situación antes descrita:
14-04-2008: Constitución del Tribunal en forma Mixta.-
03-06-2008: Diferimiento del Juicio por cuanto no hubo Despacho.-
08-07-2008: Diferimiento del Juicio por cuanto no hubo Despacho.-
09-10-2010: Diferimiento del Juicio por solicitud de la Defensa privada.-
27-10-2008: Diferimiento del Juicio por continuación de juicio en asunto distinto (M-137-07).-
15-01-09: Diferimiento del Juicio por inasistencia del Ministerio Público y falta de traslado del acusado.-
04-02-09: Diferimiento del Juicio por inasistencia de los Jueces Escabinos.-
09-03-09: Diferimiento del Juicio por encontrarse próximas las rotaciones de Jueces anuales.-.-
02-04-2009: Diferimiento del Juicio por inasistencia del Ministerio Público.-
05-10-2010: Diferimiento del Juicio por inasistencia del acusado por la falta de traslado y de los Jueces Escabinos.-
02-06-2009: Diferimiento del Juicio por inasistencia del Ministerio Público y de los Jueces Escabinos.-
30-09-2009: Diferimiento del Juicio por falta de traslado del acusado y de los Jueces Escabinos.-
22-10-2010: Diferimiento del Juicio por cuanto no hubo despacho, por presentar la Juez Profesional quebrantos de salud.-
12-01-2010: Diferimiento del Juicio por inasistencia de los jueces Escabinos.-
27-01-2010: Diferimiento por restablecimiento de nuevo horario ante la resolución Nº 01-10 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
17-02-2010: Diferimiento de juicio por cuanto no hubo despacho, por presentar la Juez Profesional quebrantos de salud.-
10-03-2010: Diferimiento de juicio por inasistencia de los Jueces Escabinos.-
31-03-2010: Diferimiento de juicio por cuanto no hubo despacho, en virtud del Decreto Presidencial N º 7338 de fecha 24-03-2010, en el cual concedió como dia no laborable los días 29, 30 y 31 de marzo del presente año.-
22-04-010: Diferimiento de juicio por falta de traslado del acusado del Centro de reclusión.-
07-05-2010: Diferimiento de juicio por falta de traslado del acusado del Centro de reclusión.-
27-05-2010: 22-04-010: Diferimiento de juicio por continuación de juicio en asunto distinto 2M-154-07.-
17-06-2010: Diferimiento de juicio por continuación de juicio en asunto distinto 2M-247-07.
12-07-2010: Diferimiento de juicio por inasistencia de los Jueces escabinos.-
30-07-2010: Diferimiento de juicio por inasistencia del Ministerio Público y de los Jueces Escabinos.-
06-09-2010: Diferimiento de juicio por inasistencia de un Escabino y de la Defensa Privada.-
27-09-2010: Diferimiento de juicio por inasistencia de un Juez Escabino Leober José León y de la Defensa privada.-

Del anterior resumen se evidencia claramente que los diferimiento para el inicio del debate oral se ha verificado en 25 oportunidades, obedeciendo en su mayoría por inasistencia de la Fiscalía (4 oportunidades), a la Víctima (2 oportunidades), al Tribunal (7 oportunidades), a la inasistencia de los Jueces Escabinos (10 oportunidades), a la Defensa privada (03), y al acusado en cinco (05) oportunidades por falta de traslado, al cual tres de ellos es por causa común a la incomparecencia de la Fiscalia y de los Jueces Escabinos; lo que denota que el retardo procesal indebido para la culminación del proceso antes del vencimiento del lapso de los dos (02) años, más su prorroga acordada de un año y seis meses, bajo ninguna circunstancia puede ser atribuido al acusado y a su representación de la Defensa Privada, ya que de las cantidades de los diferimientos en que se ha verificado, solo tres (03) es atribuible a la Defensa Técnica del acusado.-
En ese orden de ideas, observa éste Juzgador del análisis que hace de la disposición legal in comento, conlleva a determinar que el legislador dispuso como vigencia de cualquier medida de coerción personal, incluyendo la Privación de Liberad como medida excepcional y de última ratio, en relación al Juzgamiento en Libertad como regla general en el proceso penal, el lapso de los dos (02) años, sin atender a ningún tipo de criterio normativo, sino al proceso mismo en relación al transcurso del tiempo desde que se dicto la medida cautelar en cuestión, surgiéndole la obligación al Juez, que luego de vencerse dicho lapso legal, debe acordar su cese absoluto, o en su defecto, la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, para garantizar las resultas del proceso.-
Obsérvese, que el escenario jurídico antes aludido-decaimiento de la medida por vencimiento-, resulta aplicable ipso iure, sin que el Ministerio Público o de la víctima, haya solicitado la concesión de la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, ya que la situación en ese orden de ideas resultaría otra, es decir, la fijación de una audiencia oral para debatir entre parte, los motivos aducidos-causas graves que justifican la vigencia de la medida, o por dilación procesal indebida en el proceso penal atribuible al acusado o a su defensa- por quien peticionará la prorroga (Víctima o Fiscalía), con el objeto de que el Tribunal resuelva la procedencia o no de la mencionada prorroga, atendiendo al Principio de Proporcionalidad, situación procesal que se suscito en audiencia celebrada por éste Tribunal en fecha 13-01-2010, convocada conforme al Artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, en cuyo acto se fijo como lapso de prorroga para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, determinado como fecha de vencimiento de la misma, el día 10-10-2010.- .-
En estricta aplicación al criterio normativo ut-supra señalado, debemos entender que si la solicitud de prorroga no es presentada, el decaimiento de la medida de coerción personal a la cual este sujeta el imputado o acusado opera de pleno derecho, ya que la norma in comento estipula la frase con aplicación imperativa “En ningún caso podrá sobrepasar ….ni exceder el plazo de dos años…”, lo que quiere decir, que el espíritu, propósito y razón que dispuso el legislador, fue que cumplido con el presupuesto de vencimiento de los dos años sin que se haya solicitado la prorroga, el decaimiento o cese de la medida se produce inmediatamente por orden del Tribunal.- Sin embargo, la circunstancia señalada ut-supra, no obra a priori, toda vez que la jurisprudencia a establecido que si el examen de los autos demuestran que ha habido retardo procesal por parte del imputado y Defensa, que conlleve a que el proceso se haya prolongado más allá del lapso de los dos años, resulta improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal o su sustitución por otra menos gravosa; a tal efecto, se mencionan algunos extractos de fallos que establecen el referido criterio:
“ Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.-
Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados.-(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.-)

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo.-
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público” (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
Cabe la pena acotar, que el criterio jurisprudencial establecido en los fallos ut-supra parcialmente trascritos, se dictaron antes de la reforma que sufrió el Artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, de fecha 26 de agosto de 2008, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.894, cuyo texto de la reforma de la indicada disposición legal, acogió como criterio normativo-antes jurisprudencial- como fundamento de la solicitud de prorroga, la posibilidad de que la medida de coerción personal no decaiga automáticamente una vez que se haya vencido el lapso de los dos (02) años, cuando dicho retardo en la culminación del proceso, obedezca a tácticas dilatorias de los imputados, o provenga de sus defensores.-
Empero, del análisis realizado a los autos, encuentra éste Juzgador que el inicio del Juicio Oral Público ha sido objeto de 25 diferimientos, donde al humilde criterio de éste Juzgador no ha mediado ciertamente la culpa del acusado y de la Defensa Técnica que los representa, ya que se aprecia que en su mayoría son imputables fundamentalmente al Tribunal (07), así como a la inasistencia de los Jueces Escabinos (10), siendo procedente sobre la base de la aplicación de ese criterio, a juicio de quien suscribe el decaimiento de la medida de Privación de Libertad, o su sustitución por otra menos gravosa, y por la otra parte; ante la falta de petición de la prorroga a que se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que la disposición in comento, aún mediando culpa del acusado y de la Defensa Privada-que no es el caso-como circunstancia causante de una dilación indebida para la culminación del proceso durante el tiempo de vigencia de la prorroga concedida, no prevé absolutamente nada en relación a que sean considerados eses criterios de dilación procesal proveniente del acusado o de su Defensa Técnica, luego de que se verifique el vencimiento de la prorroga, ya que esta situación solo la reglamenta el mencionado Artículo para la fundamentación de la solicitud de la misma, y por ende, apreciados por el Tribunal para acordar o no la referida prorroga, razón por la cual, a juicio del Tribunal ante la falta de reglamentación expresa del legislador sobre el tratamiento de motivos para que resulte procedente el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, aún vencida la prorroga establecida del lapso legal de los dos (02) años, que siendo asumida de oficio por el Tribunal, implicaría reconocer una prorroga de prorroga, que sería violatorio del Principio del Debido Proceso, y por ende, violatorio al derecho o garantía de la libertad personal .-
En consecuencia, en atención a que se estableció la falta de motivos por parte del acusado y su Defensa en el retardo procesal indebido verificado en el inicio de la celebración del Juicio, así como el vencimiento de la prorroga de Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES del lapso legal de los dos (02) AÑOS, prevista en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió extender la vigencia de la medida de prisión preventiva hasta el día 10-10-2010, según audiencia oral de prorroga celebrada en fecha 13-01-2010, se estima que el mantenimiento de la indicada medida de coerción personal se convierte en ilegal y lesiona gravemente el derecho fundamental de la Libertad Personal de los acusados, en razón de que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su decaimiento, o en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, toda vez que se determino en primer lugar, que expiro la vigencia del limite legal de los dos (02) años, y en segundo lugar, el expiro en fecha 10-10-2010 el vencimiento de la prorroga de Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES del lapso legal de los dos (02) AÑOS, prevista en el Articulo 244 Ejusdem, y aún así; en aplicación al criterio jurisprudencial sentado en los fallos parcialmente transcritos, acogidos por el Legislador en la indicada disposición legal en su última reforma, encuentra éste Juzgador, que el retardo procesal indebido observado en el asunto que dio lugar al vencimiento del lapso legal de los dos (02) años, más su prorroga resulta imposible imputárselos al imputado y a su Defensa Técnica.-
En consecuencia, haciendo alusión a la fundamentación ut-supra descrita, en aras de asegurar una Tutela Judicial Efectiva en la resolución del conflicto de intereses, estima éste Juzgador que lo procedente en el caso bajo examen, es declarar procedente la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de Privación de Libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se sustituye por la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de los acusados cada quince (15) días, la prohibición de la salida de la localidad sin la expresa autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con las víctimas, al estimar quien decide que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su cese.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento presentada por la Defensora Privada, Abogado ALFONZO BALLESTAS LOAIZA con base en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado CARLOS MAESTRE DIAS, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-2007, y en su lugar, se sustituye por la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de los acusados cada treinta (30) días, la prohibición de la salida de la localidad sin la expresa autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con las víctimas, al estimar quien decide que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su cese. SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenado la libertad del acusado de auto, debiendo informar la Dirección de ese Centro de Reclusión al imputado, sobre la obligación de hacer acto de presencia en el Tribunal, con el objeto de ser impuesto del contenido de la presente decisión.- TERCERO: Se dispone la notificación de la Representación de la Fiscalia 4 del Ministerio Público sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. NIZA MORALES
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 155-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. NIZA MORALES.-