REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 13 de octubre de 2010
200° Y 150°

DECISIÓN N°: 154-10_
CAUSA No. 2U-028-05-

Analizadas los autos que integran el presente asunto, se observa de su contenido escrito de acusación formal presentada por la Vindicta Pública en audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de tramitarse el proceso por vía del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 373 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 37 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENIA PSISOLOGICA, tipificado sancionado en los Artículos 17 y 20 de la indicada ley derogada, al ciudadano MANUEL VALENCIA NUÑEZ, presuntamente cometido en perjuicio de ciudadana EMMA DEL CARMEN ALVAREZ BAPTISTA; éste Tribunal en relación a que los hechos descritos en la acusación refieren la condición de mujer víctima al momento de la comisión de los delitos imputados a sujeto masculino, procede a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
En la relación de los hechos objetos del proceso, descritos en el contenido de la acusación del Ministerio Público, se evidencia que el hecho señalado por la victima, ciudadana ENMA DEL CARMEN ALVAREZ BAPTISTA, ocurrió el día 08-05-2005 bajo la vigencia de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, publicada en gaceta oficial N º 36.531 Extraordinaria de fecha 03 de Septiembre del año 1998, describiendo ser objeto de maltrato físico y psicológico de parte del presunto imputado, ciudadano MANUEL VALENCIA NUÑEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que quedo establecido en la acusación fiscal.-
CAPITULO II
Resulta evidente de las consideraciones antes indicadas, que se esta en presencia de un delito de naturaleza de Violencia Física y Psicológica de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de femenina de la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos imputados, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero, las siguientes disposiciones::

Artículo 10: Supremacía de la Ley Especial “Las disposiciones de ésta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.-

Sobre ésta particular disposición, el las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que:

“Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad……..”

Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: “el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado…….”
Artículo 115: Jurisdicción: “Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer………, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a le establecido en esta Ley…….”.-

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone en su Artículo 259, en materia de competencia para el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, lo siguiente:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado y negrilla del Tribunal).- }
Obsérvese, que las disposiciones trascrita ut-supra otorga la competencia para conocer y decidir aquellos asuntos de naturaleza sexual donde funja como victima una niña o una adolescente o una mujer como sujeto pasivo de los delitos, a los Tribunales previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que se observa del contenido de las indicadas disposición que la misma refiere que los sujetos activos imputados por la comisión de delitos de actos de contenido de violencia (físico-psicológico, sexuales, patrimoniales, intimidatorios etc.) a mujeres (Art. 1 de la Ley Especial) y a niñas o adolescentes, serán enjuiciados conforme a las disposiciones ut supra transcritas, previendo esa disposición legal de manera expresa que el Tribunal competente para el conocimiento de esos tipos de delitos de naturaleza de genero cometidos en contra del sexo femenino (mujer-niña o adolescente), son los Tribunales en materia de Violencia contra la Mujer, conforme al procedimiento Especial previsto en la Ley Especial sobre la materia, muy a pesar de que los hechos se verificaron bajo la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la entrada en vigencia de la Ley Especial vigente, conforme a la Disposición Derogatoria Única, quedando suprimida esa competencia a los Tribunales Penales Ordinarios, con la implementación de los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer.-

Las disposiciones antes ut supra señaladas, inequívocamente refieren que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben de ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Violencia Contra Las Mujeres, y como quiera que al acusado de auto se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSISOLOGICA, tipificado sancionado en los Artículos 17 y 20 de la indicada ley derogada, cometido en perjuicio de la ciudadana ENMA DEL CARMEN ALVAREZ BAPTISTA; no obstante, a la luz de las disposiciones analizadas debe aplicarse la Ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza de los delitos de violencia de genero atribuidos al imputado y la condición de femenina de la víctima para el momento de ocurrencia de los hechos, remitiendo la propia disposición para el conocimiento del asunto en cuestión a la Jurisdicción Especial en materia de Violencia contra la Mujer; y teniendo en cuenta que los Tribunales de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres fueron implementados y creados en éste Circuito mediante resolución N° 2007-0066 dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, instalándose e iniciando sus funciones en fecha 30 de junio del presente año, disponiendo la aludida resolución la supresión a los Jueces de Juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en el Artículo 3 y 4 de la citada resolución, estableciendo el último de los Artículos indicados lo siguiente: “ Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la Mujer fueron suprimidas por el Artículo 3 de la presente resolución, realizaran un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y la reorganizaran de a siguiente manera: ……4 Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados…..(sic), serán enviados a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución…….”; por lo que resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
Dispositivo

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del imputado ciudadano MANUEL VALENCIA NUÑEZ, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSISOLOGICA, tipificado sancionado en los Artículos 17 y 20 de la Ley Sobre de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y en consecuencia declina el conocimiento del mismo al Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente - SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo y la remisión de la causa a través de este Departamento del Alguacilazgo, al Juzgado de Juicio de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer.-TERCERO: En virtud de la condición de detenido del imputado MANUEL VALENCIA NUÑEZ, en razón de la orden de aprehensión que le fue decretada en su contra, por su inasistencia a la audiencia de cumplimiento de obligaciones, en ocasión a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso acordada en su favor, con el objeto de poder llevar a efecto la indicada audiencia, encontrándose actualmente detenido en el Reten Policial El Marite de esta ciudad; se ORDENA oficiar al mencionado Centro de Reclusión con el propósito de requerir su traslado para el día viernes 15 de octubre del presente, en horas de las 10:00 a.m., en aras de celebrar la audiencia oral a que se contrae el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme al Artículo 64 de la Ley Especial sobre la materia.-
Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los trece (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- 150° de la Federación y 200° de la Independencia.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. ANDRES ENNRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. NIZA MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 154-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIZA MORALES