REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 06 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 1M-087-09
SENTENCIA N°. 059-2010
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIO: JESUS MARQUEZ RONDON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: DECIMA CUARTA: Representada por el Dr. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
ACUSADO: ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal.
DFENSOR: Dr. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21
VICTIMA: SHAROL DEL VALLE BARRIOS BRACHO
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL, quien tiene como defensor, el Dr. FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, en virtud de la acusación formulada por el Dr. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 445 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHAROL DEL VALLE BARRIOS BRACHO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 11 de septiembre de 2009, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la noche (08:45) aproximadamente, se encontraba la ciudadana la ciudadana SHAROL DEL VALLE BARRIOS BRACHO, en la parada de autobuses ubicada a las residencias El Cují, Avenida 16 de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuando fue abordada por el ciudadano ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL, quien portando un facsímile de arma de fuego, color plateado y cacha en material sintético de color negro, sin marca comercial, modelo, ni seriales visibles, constriñó a la mencionada SHAROL DEL VALLE BARRIOS BRACHO, para despojarla de un par de zarcillos, color dorado, con forma semicircular, tipo argollas y la cantidad de ocho bolívares (Bs. 8,00), para luego abordar un autobús que pasaba por el lugar, siendo observado por una comisión de la Policía Regional del estado Zulia, que se encontraba por las adyacencias, quienes procedieron a restringirlo, realizándole una inspección corporal donde le incautaron en al mano, el facsímile de arma de fuego antes descrita y en el bolsillo del pantalón, un par de zarcillos de color dorado, en forma de media luna y ocho bolívares (Bs. 08,00) en efectivo, por lo cual lo detuvieron.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo y dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de acusación, en fecha 23 de octubre de 2009, en contra del acusado ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana SHAROL DEL VALLE BARRIOS BRACHO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral y Pública, fijado para el día 05 de octubre de 2010, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, una vez verificada la presencia de las partes y antes declararse abierto el debate, el Dr. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, le atribuyó al acusado ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHAROL BARRIOS BRACHO, modificando de esta forma, la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Declaración de la experta NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia. 2. Declaración del funcionario JEAN PAEZ, adscrito a la Comisaría Puma Esta, Policía Regional del estado Zulia. 3. Declaración de la víctima ciudadana SHAROL DEL VALLE BARRIOS BRACHO. 4. Experticia de reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-2008, de fecha 30/09/09, suscrita por la experto NATHALIE GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia. 5. Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario JEAN PEREZ, adscrito a la Comisaría de Puma Este, Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien, luego de que el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, procediera antes de la apertura del debate, a modificar la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos, este tribunal, a solicitud del Dr. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, se procedió a instruir al acusado ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, como a la oportunidad que tiene el Ministerio Público para demostrar que cometió el hecho punible imputado y estando acusado ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el Dr. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la audiencia del juicio oral y público, y luego que el Dr. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, solicitara la palabra para exponer como punto previo, antes de la apertura del debate, la modificación jurídica dada inicialmente a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, este tribunal a solicitud del Dr. FERNANDO SILVA, Defensor Público, en su carácter de defensor del acusado, procedió a instruir al mencionado acusado, sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al acusado ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL, sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, luego de lo cual, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL, cometió el delito de el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la SHAROL DEL VALLE BARRIOS BRACHO, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece pena de prisión de 06 a 12 años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, 9 años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomado la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, toda vez que, el robo, implica violencia contra las personas y la pena para el referido delito, excede de ocho años en su límite máximo, en tal sentido un tercio de nueve (09) años, son tres (03) años, por lo que, la pena aplicable quedaría en definitiva en seis (06) años de prisión.
2. Las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ANTONY JOSUE CARRASQUERO REVEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento, 25 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, ayudante de plomería, titular de la cédula de identidad No V-20.661,961, hijo de ADELSA MARIA GRATEROL y de ANTONIO CARRASQUERO, residenciado en el Sector Brisas del Norte, detrás de la droguería, calle 13, casa sin número, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir las penas de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 12 de septiembre de de 2015, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artÍculo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHAROL DEL VALLE BARRIOS BRACHO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, Edificio del Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 059-2010 y se compulsó.
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON
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