REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA: N° 1M-091-10
DECISION N° 062-2010
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIO: JESUS MARQUEZ RONDON

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por los acusados DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO, LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, y CARLOS URRIBARI, en fecha 21 de octubre de 2010.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico.
ACUSADO: DALVIS GERARDO GUERRA FINOL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
DEFENSORES: DR. JOSE ALEXANDER FINOL y Dr. GABRIEL PORTILLO MIELES, Abogados en ejercicio.
ACUSADOS: RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO y LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela
DEFENSORA: CARMEN ROMERO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA
ACUSADO: CARLOS SEGUNDO URRIBARI BRACHO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela
DEFENSOR: Dr. NERIO UZCATEGUI AVILA, Abogado en ejercicio
VICTIMA: WILFREDO JOSE MEDINA REVEROL

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 04 de abril de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) de la noche, el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA REVEROL y su esposa, se encontraban a bordo de un vehículo MITSUBISHI, MODELO, LANCER; COLOR, NEGRO; PLACAS, VBE37U; AÑO, 1993, propiedad del mencionado ciudadano, quienes se disponían a comer en un puesto de comida rápida, ubicado en el sector Alberto Carnevali, detrás de la Clínica La Sagrada Familia, prolongación Amparo, Las Lomas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, momento en el cual, son interceptados por tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo, procediendo el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA REVEROL, a realizar llamada telefónica al 171 con la finalidad de denunciar lo ocurrido.
En fecha 05 de abril de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30) de la mañana, el Oficial Néstor Berrueta, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, específicamente en el Sector Los Plataneros, cuando la central de comunicaciones le indicó al oficial se trasladara detrás de la Línea de Taxis Altamira, ubicada en las inmediaciones del Sector El Pedregal, ya que en el lugar supuestamente permanecía un vehículo en estado de abandono y parcialmente desvalijado, parqueado frente a una vivienda en construcción, motivo por el cual, el funcionario, se dirigió al lugar, donde avistó un vehículo MITSUBISHI, MODELO, LANCER; AÑO, 1993, PLACAS, VBE37U, procediendo a verificar dichas características a través del sistema CECOM de la Policía Regional, indicándole el oficial de guardia, que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 04 de abril de 2009, logrando el oficial divisar unos accesorios de vehículo en la parte interior de la vivienda y percatarse que dentro de la referida vivienda, se encontraban varios sujetos, por lo que inmediatamente solicitó apoyo policial, haciendo un llamado a viva voz a los ciudadanos quienes hicieron caso omiso, encontrándose en el interior de la vivienda, cinco sujetos, entre ellos, una mujer, quienes quedaron identificados de la siguiente forma: DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, CARLOS SEGUNDO URRIBARI BRACHO, RAFAEL ANGEL AGUIRRE, LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, y YUSMERRIS GUADALUPE PIRONA BRITO.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados HUGO GREGORIO LA ROSA y GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscales Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 21 de marzo de 2009 y dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación en contra del imputado DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, y en contra de los imputados CARLOS SEGUNDO URRIBARRI BRACHO, RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO y LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA REVEROL, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 21 de octubre de 2010, siendo las once (11:00) de la mañana, previo al acto de la audiencia para el juicio oral y pública, encontrándose presente el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, como también, la Dra. CARMEN ROMERO, Defensor Publica Sexta, en su condición de defensora de los acusados RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO y LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, el Dr. JOSE ALEXANDER FINOL y el Dr. GABRIEL PORTILLO MIELES, abogados en ejercicio, en su condición de defensores del acusado DALVIS GERARDO GUERRA FINOL y el Dr. NERIO UZCATEGUI AVILA, en su condición de defensor del acusado CARLOS SEGUNDO URRIBARI BRACHO, así como los acusados DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO y LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, y CARLOS SEGUNDO URRIBARI BRACHO, el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, previo a la apertura del juicio oral y público, solicitó la palabra para manifestar que acusa al ciudadano DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que subsume en dicho tipo penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y acuso a los ciudadanos RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO, LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, y CARLOS SEGUNDO URRIBARI BRACHO, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, encuadrando en dicho tipo penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es decir, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no les atribuyó a ninguno de los acusados, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando los abogados defensores de cada uno de los acusados, como los mimos acusados, se les instruyera sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el tribunal, procedente dicha solicitud, toda vez que, el procedimiento por admisión de los hechos, procede ante el tribunal de juicio unipersonal antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir a los acusados DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO, LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, y CARLOS URRIBARI, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndoles que con la admisión de los hechos renuncian a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, se les explicó así mismo, en qué consiste el delito atribuido, y estando los acusados DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO, LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, y CARLOS SEGUNDO URRIBARI BRACHO, debidamente impuestos del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistidos por sus respectivos defensores, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó cada uno al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21 de octubre de 2010, siendo las once (11:00) de la mañana, previo el acto de la audiencia para el juicio oral y público, luego que el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, acusara al ciudadanos DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, sólo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, subsumiendo en dicho tipo penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y a los ciudadanos RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO, LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, y CARLOS SEGUNDO URRIBARI BRACHO, solo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, encuadrando en dicho tipo penal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cada uno de los acusados, estando asistidos por sus respectivos abogados, solicitaron se le instruyera sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el tribunal procedente dicha solicitud, por cuanto el referido procedimiento, procede, ante el tribunal de juicio unipersonal y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir a los acusados sobre el referido procedimiento, a quienes se les explico el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que, con dicho procedimiento, renuncian a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando los acusados DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO, LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, y CARLOS SEGUNDO URRIBARRI BRACHO, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, cada uno admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con sus abogados defensores, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, fundamenta la acusación, en los siguientes medios de pruebas: 1. Testimonio del Oficial Mayor NESTOR BERRUETA, Credencial N° 1574, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Comisaría Puma Oeste. 2. Testimonio del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA REVEROL, en su condición de víctima. 3. Testimonio del Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales. 4. Testimonio del Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalísticas. 5. Testimonio del Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales. 6. Testimonio de la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA REVEROL. 7. Testimonio de los Agentes HAROL VITOLA y NELSON MOLERO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. 8. Acta Policial de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por el Oficial Mayor NESTOR BERRUETA, Credencial N° 1574, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Comisaría Puma Oeste. 9. Acta de denuncia de fecha 05 de abril de 2009, interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA REVEROL. 10. Acta de entrevista de fecha 14 de abril de 2009, rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA REVEROL. 11. Acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2009, rendida por la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA REVEROL. 12. Acta de inspección Técnica del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por Oficial Mayor NESTOR BERRUETA, Credencial N° 1574, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Comisaría Puma Oeste. 13. Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el Oficial Mayor ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales. 14. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106, y por el Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalísticas. 15. Experticia de Barrido y Activaciones Especiales, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por los Agentes HAROL VITOLA y NELSON MOLERO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia. 16. Acta de Reconocimiento de Imputado, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 05 de mayo de 2009. Los elementos de convicción en los cuales el Ministerio público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la certeza de que el acusado DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que los acusados RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO, LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, y CARLOS SEGUNDO URRIBARI BRACHO, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA REVEROL, y por lo tanto, son responsables penalmente por el referido hecho punible, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por cada uno de los acusados y sus respectivos abogados defensores, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal, procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD
1. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, trece años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, esta sería la pena normalmente aplicable para el acusado DALVIS GERARDO GUERRA FINOL. Ahora bien, dada la admisión de los realizada por el mencionado acusado, se rebaja la pena aplicable al delito a su límite mínimo, esto es, nueve (09) años, ya que el robo, además de que comporta violencia sobre las personas, establece pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los ocho años, y de conformidad con la parte final del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos, el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que, la pena aplicable al acusado DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, en definitiva será de nueve (09) años de presidio.
En cuanto a los acusados CARLOS SEGUNDO URRIBARRI BRACHO, RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO y LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, la pena a imponer será de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio, toda vez que son acusados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela. El referido delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, trece años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela y por cuanto el referido delito es en grado de complicidad, se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por los acusados CARLOS SEGUNDO URRIBARRI BRACHO, RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO y LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, se rebaja la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, así, un tercio de seis años y seis meses, son dos años y dos meses, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva será de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio para los acusados CARLOS SEGUNDO URRIBARRI BRACHO, RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO y LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, al acusado DALVIS GERARDO GUERRA FINOL, quien es de nacionalidad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.770.866, fecha de nacimiento, 17/12/1967, de 42 años de edad, estado civil, soltero, residenciado en Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 50, casa 26, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de ELIDA DE GUERRA y de NESTOR GUERRA, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir las pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 06 de abril de 2018, así como a las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, previstas en artículo 13 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y CONDENA a los acusados RAFAEL ANGEL AGUIRRE DELGADO, de nacionalidad, venezolano, no porta Cedula de Identidad, soltero, fecha de nacimiento, 16/06/1978, de 32 años de edad, hijo de YUDITH CHIQUINQUIRA DELGADO y de RAFAEL ANGEL AGUIRRE, residenciado en Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, calle 75-02, casa N° 75-06; LEONARDO DE JESUS ARAUJO GODOY, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de identidad 5.048.199, fecha de nacimiento, 28/08/1957, de 53 años de edad, residenciado en Barrio Libertador, Avenida principal, casa Nº 65-95, hijo de MARIA PAULA GODOY (DF), y de VICTOR RAMON ARAUJO (DF); y CARLOS SEGUNDO URRIBARRI BRACHO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 12.406.702, fecha de nacimiento, 02/12/1973, de 36 años de edad, soltero, residenciado en Avenida Principal Pedregal, frente al Sindicato de Trabajadores, hijo de OMELIA SEGUNDA BRACHO CHOURIO y de CARLOS LUIS URRIBARRI NAVAS, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a cumplir las penas de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 06 de agosto de 2013, así como a las accesorias legales de interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, previstas en el artículo 13 del Código Penal de Venezuela, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA REVEROL, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en piso 3, edificio, Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

El Secretario,
Abg. JESUS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 062-2010, y se compulsó.
El Secretario,
Abg. JESUS MARQUEZ RONDON