REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA: N° 1M-134-10
DECISION N° 060-2010

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIO: JESUS MARQUEZ RONDON

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, en fecha 11 de octubre de 2010.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogado. HUGO GREGORIO LA ROSA, FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
DEFENSOR: Aboado. EDWIN PARADA, DEFENSOR PÙBLICO
VICTIMA: EDUARDO ENRIQUE RIVERO



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 23 de enero de 2010, siendo las ocho y treinta de la noche aproximadamente, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo CHEVROLET; MODELO, CENTURY; COLOR, MARRON; PLACAS, TBA-852; AÑO, 1986; cuando dos ciudadanas solicitan de sus servicios para que las trasladara hasta el Barrio Brisa del Sur, disponiendo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO, trasladarse hasta el lugar en mención, ya en el sitio, las ciudadanas descienden del vehículo y cuando el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO, fue interceptado por tres sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su vehículo, dejándolo en el sitio, emprendiendo veloz huida, por lo que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO, se comunicó con sus familiares quienes posteriormente lo recogen en el lugar en mención, trasladándose hasta la sede de Polimaracaibo, ubicada en la Vereda del Lago, con la finalidad de interponer la denuncia, y siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana aproximadamente, los funcionarios Inspector JESUS MEDINA, Credencial 0699 y Sub Inspector RAFAEL FINOL, Credencial 0252, adscritos al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Grupo de Tarea, realizaban labores de patrullajes en la Circunvalación Uno, cuando avistaron un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que, de inmediato los funcionarios le manifestaron a viva voz al conductor del vehículo detuviera la marcha, haciendo este caso omiso a las indicaciones de la comisión policial, optando el ciudadano que se encontraba en el puesto de copiloto del vehículo por realizar varios disparos hacia la unidad policial, solicitando los funcionarios policiales apoyo a las unidades cercanas a la zona y repeliendo el ataque, utilizando sus armas de reglamento, informando la central de comunicaciones adscrita al referido cuerpo policial, que dicho vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo de fecha 24 de enero de 2010, continuando el seguimiento detrás del vehículo el cual tomo dirección hacia el kilómetro 4, donde específicamente frente al Centro Comercial Los Churrupos, el conductor del vehículo perdió el control del mismo, colisionando con un autobús que transitaba por el lugar, lo cual no impidió que el vehículo en persecución continuara la marcha, tomando dirección al Barrio Sur América hasta llegar al kilómetro 4, calle 148, donde el conductor del vehículo nuevamente colisionó contra los brocales de la vía, lo que ocasionó desperfectos mecánicos al vehículo, por lo que, los ocupantes del vehículo descendieron del mismo, emprendiendo veloz huida a pie, logrando los funcionarios darle alcance a uno de los ciudadanos quien descendió del lado del piloto y quien se encontraba herido, siendo trasladado al hospital central para recibir los primeros auxilios, quedando identificado como: ARGENIS WELFIN QUEVEDO CABRERA.
Con base a los hechos antes planteados, el abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 12 de marzo de 2010, y dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de acusación en contra del imputado ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral y Pública y antes de la apertura del juicio oral, en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2.010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde, el abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicitó la palabra y como punto previo a la apertura del juicio oral y público, manifestó que ratificaba la acusación, dándole a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente dada, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Declaración del Sub. Comisario JOSE PAREDES, Credencial 0085, Experto en vehículos, al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Investigaciones Penales. 2. Declaración del Sub. Inspector ALVARO QUINTERO, Credencial 0652, Experto en Vehículos al servicio del Instituto Policía del Municipio Maracaibo, División de Investigaciones Penales. 3. Declaración del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.051.813. 4. Declaración de los funcionarios Inspector JESUS MEDINA, Credencial 0699 y Sub Inspector RAFAEL FINOL, Credencial 0252, adscrito al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Grupo de tarea. 5. Declaración del funcionario Oficial JUAN ORTIGOZA, Credencial 0763, adscrito al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 6. Declaración del funcionario Oficial JORGE PIMENTEL, credencial 0778, adscrito al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 7. Experticia de reconocimiento de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el Sub. Comisario JOSE PARDES, Credencial 0085, Experto en Vehículos al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. 08. Exhibición y lectura del Acta Policial de Experticia Mecánica, de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por el Sub Inspector ALVARO QUINTERO, Credencial 0652, Experto en Vehículos, al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Investigaciones Penales. 09. Acta Policial de fecha 24 de enero de 2010, suscrita por el Inspector JESUS MEDINA, Credencial 0699 y Sub Inspector RAFAEL FINOL, Credencial 0252, al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, adscrito al Grupo de tarea. 10. Exhibición y lectura de Acta de Inspección Técnica del lugar donde se produjo la detención del ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, de fecha 02 de marzo de 2010. 11. Exhibición y lectura de constancia emitida por el Galeno Jefferson Galue, Traumatólogo, al servicio del Hospital Dr. Urquinaona de fecha 24/01/2010. 12. Ahora bien, una vez realizado por parte del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y antes de la apertura a juicio, el cambio de calificación jurídica, el acusado ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, estando debidamente asistido del abogado EDWIN PARADA, Defensor Público, solicitó ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, procediendo el tribunal a instruir al acusado sobre el referido procedimiento, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, explicándole igualmente en qué consiste el delito atribuido, y estando el acusado ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el abogado EDWIN PARADA, Defensora Público, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia Oral y antes de la apertura del juicio oral y público, luego que el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, pidiera la palabra para realizar como punto previo el cambio de calificación jurídica de los hechos, como fue, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el acusado ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, estando debidamente asistido del abogado EDWIN PARADA, EFENSOR PÙBLICO, solicitó ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ser instruido sobre el referido procedimiento, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, cometió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD
1. El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, doce (12) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, la cual se rebaja a once años por mediar a favor del acusado, la atenuante prevista en el articulo 74, numeral 1 del Código Penal, toda vez que es menor de 21 años y mayor de 18 años para la fecha de comisión del delito, y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, esto es, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con la parte final del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el robo implica violencia contra las personas, y el referido delito establece una pena que excede de ocho años en su límite máximo, por lo que, la pena aplicable será en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día 15-12-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio, carpintero, residenciado en el Kilómetro 4, vía a Perijá, al lado del estadio Los Ositos, invasión, casa sin número, hijo de MILEXI CABRERA y de FERNANDO GONZALEZ (DF), quien se encuentra recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, a cumplir las penas de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 28 de enero de 2018, así como a las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, previstas en artículo 13 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RIVERO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en piso 3, edificio, Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 060-2010, y se compulsó.
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON