REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA: N° 1M-109-10
DECISION N° 061-2010
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
SECRETARIO: JESUS MARQUEZ RONDON

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, en fecha 13 de octubre de 2010.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abogada SANTA FRASCARELA, FISCAL (A) SEGUNDA, COMISIONADA EN FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JEAN JOSÉ VENTO RIVAS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela.
DEFENSORA: Abogada MILAGRO MORALES, DEFENSORA PÙBLICA N° 17
VICTIMA: ELISEO SEGUNDO MENGUAL PELAEZ


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 29 de noviembre de 2009, siendo las seis (06:00) de la mañana aproximadamente, el hoy acusado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, en compañía de los ciudadanos DOUGLAS ORLANDO BAUTISTA JAIMES, MERVIN ENRIQUE GALUE CHIRINOS y EDIXON ENRIQUE MORENO ESCALONA, se presentaron en la vivienda del ciudadano ELISEO SEGUNDO MENGUAL PELAEZ, ubicada en el barrio San Agustin, calle 16ª, casa número 52-450 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, preguntándole a la ciudadana YUISELIN CAROLINA MENGUAL ATENCIO, por el paradero del ciudadano ELISEO SEGUNDO MENGUAL PELAEZ, manifestándole la mencionada YUISELIN CAROLINA MENGUAL ATENCIO, que el mismo se encontraba durmiendo en el estacionamiento de la Plaza de Toros, procediendo el hoy acusado y sus acompañantes a trasladarse hasta las inmediaciones del estacionamiento de la plaza de toros, ubicada en la avenida 16 Guajira con prolongación de la circunvalación número 2, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde al llegar, observaron a la víctima, por lo que el acusado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, toma una piedra entre sus manos para golpear a la víctima, siendo detenido por sus acompañantes DOUGLAS ORLANDO BAUTISTA JAIMES y EDIXON ENRIQUE MORENO ESCALONA, quienes toman en sus manos un tubo, entregándoselo al hoy acusado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, quien procedió a golpear al ciudadano ELISEO SEGUNDO MENGUAL PELAEZ, en la cabeza, causándole una herida que le produjo la muerte por traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo con edema y hemorragia cerebral, producido por objeto contundente, quienes luego de lo sucedido, huyen del lugar y en fecha 08 de diciembre de 2009, el hoy acusado ciudadano JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, para manifestar que es la persona que le produjo la muerte al ciudadano ELISEO SEGUNDO MENGUAL PELAEZ.
Con base a los hechos antes planteados, la abogada RITA LORENA PETIT BERMUDEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 22 de enero de 2010, y dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de acusación en contra del imputado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ELISEO SEGUNDO MENGUAL PELAEZ, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia oral y pública y antes de la apertura del debate, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2.010), siendo las once y treinta minutos de la mañana, encontrándose presente la abogada SANTA FRASCARELA, Fiscal Auxiliar Segunda comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como, la abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública N° 17, y el acusado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, este, solicitó se le instruyera sobre el procedimiento por admisión de los hechos, estimando el tribunal, procedente dicha solicitud, toda vez que, el referido procedimiento, procede ante el tribunal de juicio unipersonal antes de la apertura del debate, procediéndose a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, se la explicó así mismo, en qué consiste el delito atribuido, y estando el acusado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por la abogada MILAGROS MORALES, Defensora Público N° 17, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la audiencia oral y antes de la apertura del debate, el acusado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, estando asistido por la abogada MILAGROS MORALES, Defensora Público N° 17, solicitó se le instruyera sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el tribunal, procedente dicha solicitud, toda vez que, el referido procedimiento, procede ante el tribunal de juicio unipersonal y antes de la apertura del debate, por lo que, se procedió a instruir al acusado sobre el referido procedimiento, a quien se le explico el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que, con dicho procedimiento, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, posterior a ello, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el acusado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público fundamenta la acusación, en los siguientes medios de pruebas: 1. Testimonio del funcionario Detective RONNY SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 2. Testimonio del funcionario YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 3. Testimonio del funcionario MARWIN RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 4. Testimonio de la ciudadana ZIRUMAY LISSETTE SUAREZ MEJIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.606.732. 5. Testimonio del ciudadano ATENCIO YUISELIN CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.515.392. 5. Testimonio de la ciudadana CARIDAD PERTUZ JACQUELINE LINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.590.068. 6. Testimonio de la funcionaria Dra. MELEIDA BOHORQUEZ, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 7. Acta de Investigación de fecha 29-11-09, suscrita por el funcionario Detective RONNY SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 8. Acta de Investigación de fecha 29-11-2009, suscrita por el funcionario YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 09. Acta de Inspección Técnica de Cadáver N° 6010 de fecha 29-11-2009, suscrita por el funcionario YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 10. Acta de Inspección Técnica N° 6011, de fecha 29-11-2009, suscrita por los funcionarios YOLYIN BARRIOS y MARWIN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 11. Acta de entrevista de fecha 29-11-2009, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, a la ciudadana ZIRUMAY LISSETTE SUAREZ MEJIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.606.732. 12. Acta de Investigación de fecha 08-12-09, suscrita por el funcionario YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 13. Orden de Aprehensión de fecha 09 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control. 14. Acta de entrevista de fecha 02-12-09, tomada al ciudadano MENGUAL ATENCIO YUISELIN CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.515.392. 15. Acta de Investigación de fecha 02-12-09, suscrita por el funcionario YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 16. Acta de entrevista de fecha 03-11-09, tomada al ciudadano CARIDAD PERTUZ JACQUELINE LINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.590.068, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 17. Acta de Experticia Hematológica Especia y Grupo Sanguíneo, N° 2839, de fecha 14-12- 09, suscrita por las funcionarias YEISLY RODRIGUEZ y YLVIA FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. 18. Acta de Inhumación, expedida por el Departamento de Inhumaciones del Cementerio Metropolitano San Sebastián, suscrito por el ciudadano ADRIAN BRAVO, secretario encargado del referido Cementerio. 19. Acta de Protocolo de Autopsia N° 2246, de fecha 29-11-2009, suscrita por la Dra. MELEIDA BOHORQUEZ, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo. Los elementos de convicción en los cuales el Ministerio público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el hoy acusado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD
1. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece pena de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, siendo la pena normalmente a aplicable, el término medio, es decir, quince (15) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, se rebaja la pena aplicable al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, esto es, doce (12) años de presidio, toda vez que, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Así mismo, de conformidad con la parte final del citado artículo 376, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por lo tanto, la pena aplicable al acusado de autos, será en definitiva, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
2. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, al acusado ciudadano JEAN JOSÉ VENTO RIVAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.356.346, nacido en fecha 29-09-1978, de 32 años de edad, domiciliado en el Barrio San Agustín, casa N° 47-270, calle 16B, detrás de Plaza de Toro, a tres casas de Abastos Mario y del otro lado, auto escape la plaza, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Rubia del Rosario Ribas y de Francisco José Vento, quien se encuentra recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventiva El Marite, a cumplir las penas de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 10 de diciembre 2021, así como a las accesorias legales de la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, previstas en artículo 13 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELISEO SEGUNDO MENGUAL PELAEZ, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en piso 3, edificio, Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA

El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 061-2010, y se compulsó.
El Secretario,
Abogado JESUS MARQUEZ RONDON