REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2010
200° y 151º
Decisión 1123-2010 C03-21.876-2010
24-F16-2.232-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado nueve (09) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISMAEL PALOMINO, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Catatumbo. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ISMAEL PALOMINO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ISMAEL PALOMINO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Departamento Policial Municipio Catatumbo, en virtud del Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana FANNI FARIN SANCHEZ, mediante la cual expone que el día jueves siete de Octubre se encontraba en la Iglesia Católica Virgen del Carmen, asistiendo a la misa a bordo de mi bicicleta, marca Sifrina, de color roja, la cual la estacioné en el frente de la iglesia, sin embargo en cuestión de segundos me percate que la bicicleta en la cual había llegado se la habían hurtado, la cual posee las siguientes características: Bicicleta marca SIFRINA, tipo PASEO, color ROJO; serial Nº 3YJ-2693656, dicha bicicleta es de mi propiedad, comencé a constatar por los alrededores y el hijo del ciudadano ELIA SANCHEZ quien me manifestó que vio a un adolescente que se había llevado mi bicicleta, pero que no sabía donde vivía, que iba a indagar sobre su residencia y me avisaría, posteriormente el día 08/10/2010 como a las once horas de la mañana, yo me encontraba frente a la casa cuando el adolescente que me estaba averiguando me informo que dentro del cyber se encontraba el adolescente que me había hurtado mi bicicleta en el momento que ingresaba al cyber, sale corriendo el adolescente a quién le grité que se parara y me buscará la bicicleta, no haciéndome caso y corriendo a toda velocidad por la calle Andrés Bello, en dirección hacia la calle Piar, por donde se encuentra ubicada la Universidad UPEL, por donde se encontraban unos oficiales de la Policía Regional quienes le dieron alcance al adolescente siendo trasladado hasta la sede del departamento policial Catatumbo, donde el adolescente manifestó no ser la persona que se había hurtado la bicicleta. Asimismo consta en actas acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrió la aprehensión del ciudadano ISMAEL PALOMINO, toda vez que el mismo tenía en su poder la bicicleta hurtada, asimismo consta que el mencionado ciudadano al momento de la aprehensión se encontraba vociferando palabras obscenas contra la comisión además de señales de amenazas y enojo, por lo que fue necesario un acercamiento policial a fin de lograr su conducción y la aprehensión del mismo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNI FARIN SANCHEZ y ESTADO VENEZOLANO (DEPARTAMENTO POLICIAL MUNICIPIO CATATUMBO), por lo que le solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ISMAEL PALOMINO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-18.694.100, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1989, soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de GLADIS CORDON (D) E ISMAEL PALOMINO, residenciado en la Invasión Francisco de Miranda, detrás del Comando de la Guardia Nacional, entrando por la primera calle a la derecha a tres casa del lado derecho, preguntar por bolo, Municipio Catatumbo, teléfono 0424-4420805. Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.69 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz perfilada, boca pequeña, ojos de color marrones, cejas finas, no posee tatuajes ni cicatrices. Acto seguido interviene la Defensora Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa solicita la libertad plena de mi defendida, ya que ella se encontraba en su casa y el marido le había comentado que el había comprado esos aires y la Policía entrando a su vivienda que funge como núcleo familiar sin ninguna orden judicial de un Tribunal. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, la imputada YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana FANNI FARIN SANCHEZ, de fecha 08/10/2010, inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04). 2.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, inserta al folio cinco (05) y su vuelto y seis (06). 3.- Acta de Entrevista Verbal, de fecha 08/10/2010, inserta al folio siete (07) y su vuelto. 4.- Inspección Técnica de fecha 08/10/2010, inserta al folio ocho (08). 5.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 08/10/2010, del ciudadano ISMAEL PALOMINO inserta al folio nueve (09) y su vuelto. 6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08/10/2010, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, inserta al folio diez (10). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: ISMAEL PALOMINO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-18.694.100, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1989, soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de GLADIS CORDON (D) E ISMAEL PALOMINO, residenciado en la Invasión Francisco de Miranda, detrás del Comando de la Guardia Nacional, entrando por la primera calle a la derecha a tres casa del lado derecho, preguntar por bolo, Municipio Catatumbo, teléfono 0424-4420805, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 470 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNI FARIN SANCHEZ y ESTADO VENEZOLANO (DEPARTAMENTO POLICIAL MUNICIPIO CATATUMBO); Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica privada. Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1123-10 y se libró oficio Nro. 3438-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena

El Imputado,


ISMAEL PALOMINO



La Defensora Pública,


Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo

La Secretaria,


Abg. Maria Elena Onofaro