REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Octubre de 2010
200° y 151º
Decisión Nº 1.116 - 2010. Causa N° C03-7.419-2009.
Causa Nº 24-F16-0236-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
En el día de hoy, Viernes Ocho (08) de Octubre de 2010, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la Abogada MARIA ELENA ONOFARO, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (Identidad Omitida). Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, así como la ciudadana DELIA ROSA FERNANDEZ, en su condición de representante legal de las adolescentes identidad omitida quienes las acompañan. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, expone: “Escuchada la exposición que hiciere la secretaria de este despacho, y dada la comparecencia de las partes y las víctimas, se declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, garantizando el debido proceso y la correcta, eficaz y eficiente administración de justicia, sin retardos ni dilaciones indebidas, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (Identidad Omitida). En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, así como cada una de las siguientes pruebas: De los expertos, enumerada del 01 al 04, ambas inclusive. De las Víctimas y Testigos: señaladas con los Nros. del 01 al 03, ambas inclusive. De los Funcionarios actuantes: descritas del 01 al 03, ambas inclusive. De las Pruebas Periciales, señaladas con los Nros. 01 y 04, ambas inclusive y De las Pruebas de Informes, señalada con el N° 01, solicitando esta representante Fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio contra el precitado ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.031.993, obrero, soltero, hijo de SILVERIO ESCALANTE y de MAGALIS CABALLERO, y residenciado en Los naranjos, vía principal, al lado del negocio Los Araquez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Ciudadana Jueza, lo único que tengo que decir es que lo que hice fue reprenderla porque son mis hijas, pero de llegarlas a tocar o violar nunca soy incapaz de eso, son mis hijas sangre de mi sangre, hasta ahora me hago la pregunta porque dijeron tal cosa si eso es mentira. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada DIUSDELIS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensa Técnica Pública Primera Penal Ordinario, quien expresó en los términos siguientes: “Ciudadana Jueza, esta defensa rechaza la acusación formulada en contra del defendido, por cuanto de las actuaciones no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el defendido es autor de los delitos que le atribuye en este acto el Ministerio Público, y muchos menos el delito de ACTOS LASCIVOS, pues de los informes médicos practicados a las menores de 16 y 13 años de edad, se evidencia Desfloraciones Himeneales Antiguas, no determinándose hasta la presente fecha que el ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, halla sido el autor de dicho delito, pues son sus hijas, aunado a que en esta audiencia el mismo ha manifestado que se ha hecho la pregunta de el porque ellas le han hecho esos señalamientos en su contra. En razón de ello, ciudadana jueza, esta defensa con todo respeto solicita se desestime el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial que rige la materia, y como consecuencia de ello, se Sobresea la causa por el citado delito, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el fundamento de afirmación de libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 eiusdem y se mantenga el estado de libertad del defendido y se le extienda bajo la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetivo, el lapso de presentaciones realizado por ante este Tribunal, de cada Treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, toda vez que el mismo se esta presentado a cabalidad, lo cual se advierte del Libro N° 3, página N° 51 y por cuanto dichas presentaciones influye en su trabajo. Ahora bien, si dar por negado lo antes solicitado, de admitir la acusación que interpusiere y ratificare en este acto el Ministerio Público, la defensa se acoge a la comunidad de la prueba, haciendo suyas las presentadas por la Vindicta Pública, a los fines de preguntar y repreguntar en un eventual Juicio Oral. Por último, solicito se me expida copia fotostática simple del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. Seguidamente, encontrándose presente las víctimas de autos, acompañadas de su representante legal, ciudadana DELIA ROSA FERNANDEZ, la jueza de este despacho se dirige a las mismas, preguntándole si desean manifestar algo en esta audiencia, a lo que cada una por separado manifestó: “SI.”. Procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es MARIA DEL CARMEN ESCALANTE FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07/06/1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.438.031, soltera, alfabeto, estudiante, hija de JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO y de DELIA ROSA FERNANDEZ, y residenciada en el Sector Los Naranjos, vía principal, calle S/N, casa pintada de color azul con ventanas naranjas, al lado del negocio de Los Araquez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, expuso: “ Yo lo que tengo que decir es que mi padre no nos ha tocado nunca, eso lo inventamos nosotros porque nuestras madres nos dio permiso para salir un rato y salimos con unos amigos y amigas y cuando llegamos el nos hizo pasar una pena con ellos porque nos pego por la hora que llegamos. Es Todo”. Seguidamente se llama a la sala de audiencias de este Tribunal, a la ciudadana ASTRID CAROLINA ESCALANTE FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18/08/1996, de 14 años de edad, indocumentada, soltera, ama de casa, analfabeta, hija de JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO y de DELIA ROSA FERNANDEZ, y residenciada en el Sector Los Naranjos, vía principal, calle S/N, casa pintada de color azul con ventanas naranjas, al lado del negocio de Los Araquez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275 9887147 (abuela), quien estando sin juramento alguno, expuso: “Yo lo que quiero decir es que ayuden a mi papá, porque lo que nosotros le hicimos que fue mal hecho, las cosas no pasaron así, el nunca nos ha tocado y si nos reprende es por nuestro bien solo que a veces uno no entiende y tampoco sabe de leyes para saber el problemas en el que lo metimos y no quiero que le siga con esto y queremos que nos perdone por todo. Es Todo”. Acto seguido es llamada a la sala la adolescente YELITZA YARELIS ESCALANTE FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09/04/1999, de 11 años de edad, estudiante, soltera, no porta cédula de identidad, hija de JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO y de DELIA ROSA FERNANDEZ, y residenciada en la Finca MARISELA, propiedad de LUIS MORA, ubicada en la vía Los Robles, Sector El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0424 7845924, quien estando sin juramento alguno libre de juramento alguno expuso: “ Yo dije mentiras, a nosotros nos pegaron porque llegamos a la casa a las 12 de la noche y mi papá llegó a las 8 y nos agarró y nos pego por la hora porque era muy tarde y nosotras bravas dijimos esa mentira el nunca nos había pegado ni regañado. Es Todo. En este estado, la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscala (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (Identidad Omitidas), la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330, se admite parcialmente, por cuanto esta juzgadora observa de las declaraciones de las víctimas de autos, que efectivamente el delito de ACTOS LASCIVOS; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no se encuentra configurado toda vez que las citadas adolescentes admiten haber mentido por cuanto su representante o padre ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, las había golpeado, en consecuencia, esta juzgadora admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, solo por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de le ley Especial que rige la materia, en perjuicios de las adolescentes identidades omitidas. la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas de la siguiente manera: De los expertos, enumerada del 01 al 04, ambas inclusive. De las Víctimas y Testigos: señaladas con los Nros. del 01 al 03, ambas inclusive. De los Funcionarios actuantes: descritas del 01 al 03, ambas inclusive. De las Pruebas Periciales, señaladas con los Nros. 01 y 04, ambas inclusive y De las Pruebas de Informes, señalada con el N° 01. Por su parte la defensa técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado, rechazando la acusación fiscal, solicitando el sobreseimiento en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, y se mantenga la medida acordada en su oportunidad legal al defendido, revisándole dicha medida y extendiéndole el lapso de presentación de Treinta (30) días a cada Sesenta (60) Días, por cuanto el mismo viene dando cabal cumplimiento a la misma y se le hace dificultoso su traslado hasta esta extensión por su trabajo. Y que en caso de negado dicho pedimento se acoge a la Comunidad de la Prueba que le asuste en el proceso. En relación con el numeral 3, Se acuerda dictar sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no se realizó. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la libertad del imputado, extendiéndose el lapso de presentaciones ante este Juzgado, a partir de la presente fecha de cada Treinta (30) días, a cada Sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la figura de examen y revisión al constar en los Libros de Entrada y salida de causas llevados por ante este Despacho, que el mismo se ha venido presentado tal y como se evidencia del Libro N° 3, folio 51. En este estado solicita la palabra la Defensora Pública, Abogada Diusdelys Urdaneta Carrillo, quien expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado que por cuanto se ha desestimado el delito de Actos Lascivos en la presente causa, desea admitir los hechos por los delitos de Violencia Física y Amenazas, por eso solicito dignamente que se le conceda nuevamente la palabra. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, escuchada la manifestación del defendido y su deseo de admitir los hechos por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, por los cuales me acusó el fiscal, y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al la representante de la Sociedad, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, dado lo escuchado en esta audiencia, es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad y por ende de la víctima, no hizo objeción a la reparación simbólica ofrecida por el imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce y que se advierte d e las actas, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente a indicar su nueva residencia. 2.) Someterse durante el régimen de pruebas al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que se designe, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitada por la defensa técnica privada, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscala Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.031.993, obrero, soltero, hijo de SILVERIO ESCALANTE y de MAGALIS CABALLERO, y residenciado en Los naranjos, vía principal, al lado del negocio Los Araquez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (identidad omitida). Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al procesado al tantas veces mencionado ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica privada. Siendo las tres de la tarde (03:00 a.m), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.116 - 2010, y se ofició bajo el N° 3428 -2010.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.
El Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena
El acusado,
JOSE EDUARDO ESCALANTE BALLESTERO
La Defensa Pública,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
LA REPRESENTANTE LEGAL,
DELIA ROSA FERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro
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