REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2010
200° y 151º

Decisión 1.114-2010 C03-21.862-2010
24-F16-2.217-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, viernes ocho (08) de octubre del año Dos mil diez (2010), siendo la once y treinta (11:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano CARMEN ESTEBAN ANGARITA CARPIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, departamento policial Jesús María Semprun, Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LA CRUZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano CARMEN ESTEBAN ANGARITA CARPIO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARMEN ESTEBAN ANGARITA CARPO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KELY JOHANNA SUAREZ, quien entre otras cosas manifestó que vengo a denunciar a este ciudadano, ya que yo llegue hoy desde la LOPNA a la casa de el, CARMEN ESTEBAN ANGARITA CARPIO, a buscar una cama para que mis tres niñas durmieran conmigo, ya que yo no vivo con él desde hace meses, cuando estaba cargando la cama y sacando la ropa el se puso violento y empezó agredirme me lanzo un golpe, luego me empujo, caí al suelo y me agarro a patadas, si no hubiera sido por mi hermano y el señor que me estaba ayudando a sacar los corotos me hubiera matado, es por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KELY JOHANNA SUAREZ, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es CARMEN ESTEBAN ANGARITA CARPIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar República de Colombia, fecha de nacimiento el 31 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Carpio (dif) y de Nelson Angarita, y residenciado en la carretera Machiques Colon, sector Puente Tarra, calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega Los Mangos, Municipio Jesús maría Semprun del Estado Zulia, teléfono 00424-7568758,. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz grande, boca pequeña, cejas finas, tiene una cicatriz en la rodilla izquierda. Acto seguido interviene la Defensora Dra. REINA LA CRUZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado CARMEN ESTEBAN ANGARITA CARPIO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.-Acta de denuncia formulada por la ciudadana Kely Johanna Suárez, inserta al folio tres (03); 2.- Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2010, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de inspección técnica de fecha 07 de octubre de 2010 Inserta al folio cinco (05); 4.-Acta de Notificación de Derechos, del ciudadano CARMEN ESTEBAN ANGARITA CARPIO, de fecha 07-10-2010, inserto al folio seis (06). 5.- Certificado medico provisional, expedido por el Hospital de Casigua, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, inserta al folio siete (07), donde se deja constancia que la ciudadana KELY JOHANNA SUAREZ, donde se deja constancia de los golpes sufridos. Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KELY JOHANA SUAREZ y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado CARMEN ESTEBAN ANGARITA CARPIO, ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y la prohibición de salida del país, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado CARMEN ESTEBAN ANGARITA CARPIO, de nacionalidad colombiana, natural de Cesar República de Colombia, fecha de nacimiento el 31 de diciembre de 1.964, de 45 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Carpio (dif) y de Nelson Angarita, y residenciado en la carretera Machiques Colon, sector Puente Tarra, calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega Los Mangos, Municipio Jesús maría Semprun del Estado Zulia, teléfono 0424-7568758, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KELY JOHANNA SUAREZ, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma bajo la decisión No. 1.114-2010, Siendo las 12:00 m., culminó el presente acto. Y se oficia al Retén Policial bajo el No. 1.114-2010. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen


El Imputado,


Carmen Esteban Angarita Carpio


La Defensora Pública,


Abg. Reina La Cruz Hernández


La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro