REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Octubre de 2010
200° y 151º
Decisión 1.113-2010 C01-21.861-2010
24-F16-2216-2010
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, viernes ocho (08) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: MIGUEL JERONIMO DORIA VILLASMIL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LA CRUZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL. Seguidamente se impuso de las actas procesales con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Municipio Francisco Javier Pulgar, en virtud de Acta Policial Nº IPMFJP-DIP-077-10, donde se deja constancia que el día 06 de Octubre de 2010 siendo las 04:35 horas de la noche, encontrándose de servio en el Comando Principal de ese cuerpo policial, cuando se disponen a salir del Comando hacia el estacionamiento observaron a un ciudadano que transitaba por el frente de dicho parqueadero, específicamente por el margen derecho de la avenida Bolívar a pie y al notar la presencia mostró signos de nerviosismo y de incomodidad y cruzo hacia el margen izquierdo de la vía, en vista de tal situación optaron de inmediato a darle la voz de alto y se dirigieron hasta el estacionamiento y procedieron a manifestarle si ocultaba algún tipo de arma u objetos que constituyeran delito, respondiendo dicha persona que no poseía nada, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar una inspección corporal encontrándosele en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, de capacidad de seis disparos, marca Tauros, desprovistos de pavón, de color plomo, sin serial visible, aparentemente devastados, de cacha de goma de color negro y seis (06) balas, sin deflagrar, de color cobrizo y plomo, calibre 38 mm, cuatro de ellas de marca: CAVIM 38 S P L, una marca WINCHESTER 38 S L P, y la restante Marca: S&B SPECIAL; por lo que procedieron a requerir el porte de arma expedido por la autoridad competente donde manifestó que no posee ningún porte; por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Córdoba, Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/1981, estado civil soltero, Alfabeto, hijo de ANGELINA VILLASMIL y MIGUEL DORIA, titular de la cédula de identidad Nº C-7.384.237 y residenciado en la Finca La Romanda, propiedad del ciudadano Wilber González, Sector El Tocuyo, vía cuatro esquinas, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono 0416-5445767. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas finas, cabello negro, piel morena, nariz grande, boca pequeña, ojos de color negros, tiene cicatriz en la pierna derecha producto de una intervención quirúrgica. Acto seguido interviene la Defensora Dra. REINA LA CRUZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 06/10/2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano inserta al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04). 2.- Acta de Imposición de Derechos del ciudadano MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL, inserta a los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06). 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/10/2010, inserta al folio siete (07). Experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, y seis (06) balas sin deflagrar, cuatro marca Cavim 38 SPL, una marca WINCHESTER 38SPL y la restante marca: S&B 38 special, inserta a los folios ocho (08) y su vuelto y nueve (09). 4.- Acta de recolección de evidencia, de fecha 06/10/2010, inserta al folio diez (10) y su vuelto. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06/10/2010, inserta al folio trece (13). Observa esta Juzgadora que la detención del ciudadano MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL, se realizó en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible de acción publica, no prescrito que la Fiscalía del Ministerio Publico precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el ciudadano MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL, ha sido autor del mismo, y teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y no podrá salir del país sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. De esta menara se Declara CON LUGAR, la petición de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Córdoba, Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/1981, estado civil soltero, Alfabeto, hijo de ANGELINA VILLASMIL y MIGUEL DORIA, titular de la cédula de identidad Nº C-7.384.237 y residenciado en la Finca La Romanda, propiedad del ciudadano Wilber González, Sector El Tocuyo, vía cuatro esquinas, de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono 0416-5445767, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública. Se deja constancia que el presente acto concluyó a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1.113-2010 y se libró oficio Nro. 3.424-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)
Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
MIGUEL GERONIMO DORIA VILLASMIL
La Defensora Pública,
Abg. Reina La Cruz
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onofaro
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