REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2010
200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 1.111-2010. Solicitud Penal C03-21.856-2010
Causa Fiscal 24-F16-2.197-2010

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

FISCALÍA: Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DENUNCIANTE: JACKSON ANTONIO FERNANDEZ PRADO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento el 04 de junio de 1.983, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.446, de estado civil soltero, alfabeto, residenciado en la avenida Sucre, casa No. 22, de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JACKSON ANTONIO FERNANDEZ PRADO, al considerar que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, pues exige en su titulo aparte la querella por parte del amenazado, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem (sic). Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, denuncia formulada por el ciudadano JACKSON ANTONIO FERNANDEZ PRADO, por ante el Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 4, Sur del Lago, quien entre otras cosas, expone:

“ Resulta que el ciudadano de nombre FRANCISCO MORON, tiene doce días acosándome e indicándome verbalmente y en voz alta que yo le he estado enviando mensajes de texto al teléfono de su mujer, yo le he indicando por las buenas que yo no le estoy enviando ningún tipo de mensaje a su mujer que eso es mentira, pero este cada vez que me observa por la calle detiene su vehículo y me indica verbalmente que me va a matar de un BATAZO y además me va a amarrar la silla de rueda que estoy con un mecate a su camioneta, y luego me arrastra por todo la calle, para que no le siga enviando mensaje a su mujer, por tal motivo es que estoy colocando la denuncia porque el ciudadano FRANCISCO MORON, se mantiene amenazándome de muerte, además esta tarde del día de hoy domingo 03 de domingo de 2010, como a las doce horas de la tarde aproximadamente me encontraba cerca de mi residencia y se me acerco el padre del ciudadano FRANCISCO MORON, de nombre LANDIBAL MORON, y este saco un bate y me indicó que me iba a matar de un batazo, porque yo le había enviado a golpear a su hijo, lo cual es mentira ya que soy una persona que no me meto con nadie y ya temo por mi integridad física ya que estos sujetos se mantienen acosándome e indicándome que me van a mata”..

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte del amenazado, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem (SIC).
Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (cursiva del Tribunal).
Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo en su parte final, sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JACKSON ANTONIO FERNANDEZ PRADO, antes identificado, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella del amenazado. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 “literal “d” en relación con los artículos 24 y 25 del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1.111-2010, procediendo a su publicación conforme a derecho a las puertas del Juzgado.

La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro