REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2010
200° y 151º


RESOLUCIÓN N° 1.110 - 2010. Causa Penal C.03-19.383-2010
Causa Fiscal 24-F21-0154-2010


JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

Visto el contenido del escrito, que corre inserto a los folios 36 y 37 de la presente causa penal, suscrito por el ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YESSAMING DEL CARMEN FONSECA DE BARRIOS, mediante el cual manifiesta que según decisión de fecha 03 de marzo de 2010, se encuentra sujeto a medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que durante más de siete (07) meses ha cumplido a cabalidad puntualmente el régimen de presentaciones establecido por este Juzgado, lo que se evidencia del libro de registro de presentaciones establecido, así como por ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público con sede en Caja Seca, expediente 24-F21-154-2010, y que en el término de los referidos siete (07) meses la referida Fiscalía del Ministerio Público, no ha dictado ningún acto conclusivo, ni solicito prorroga, venciéndose los plazos previstos en el artículo 79 de la citada Ley Especial, solicitando entre otras se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, participándole que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el referido artículo 79, y a los fines que se pronuncie en cuanto a dicha omisión, trayendo a colación el contenido del artículo 103 de la Ley que rige la materia, argumentando igualmente, que dicha causa, se instruye por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando además se revise la medida de presentación de cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación expresa del artículo 64, en concordancia con el artículo 91, numeral 1 ambos de la Ley Especial, invocando en consecuencia el Derecho Constitucional a la Libertad Plena y sin restricción alguna.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por el ciudadano imputado SABINO ANTONIO FONSECA, en defensa de la abogada en ejercicio YESSAMING DEL CARMEN FONSECA DE BARRIOS, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Del análisis realizado al contenido de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, se evidencia que ciertamente en fecha 03 de Marzo de 2010, fue traído en audiencia de presentación con imputado el ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, atribuyéndole la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, ordenando para ese entonces la Jueza que presidía este Juzgado, la aprehensión en flagrancia del ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Proseguir las secuelas del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley que rige la materia. Acordando Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, consagrada en el artículo 256, numeral 3 del Código Adjetivo, ordenándose la libertad inmediata del mismo.
Así las cosas, concatenando lo antes referido al escrito de solicitud presentado por el ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, a las actuaciones bajo examen, advierte un error material involuntario, en cuanto al procedimiento decretado, esto es, el Especial, por cuanto a criterio de quien juzga, se debió acordar el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido del artículo 75 eiusdem, que establece:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delito de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.”.
De la norma antes transcrita, tenemos que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es subsanar error material cometido, como en consecuencia se subsana, ordenándose que el procedimiento a seguir en la presente investigación penal, es el ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con ello negada la solicitud de participación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, en cuanto a la inobservancia de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, del contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Especial en comento, realizada por el imputado de autos ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles, acuerda fijar de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia, a celebrarse el día Viernes Veintidós (22) de Octubre de 2010, a las Nueve horas de la mañana, a los fines de escuchar al imputado, y fijarle plazo prudencial a la Vindicta Pública, para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así igualmente se decide.

En cuanto a la solicitud, de revisión de medida de presentaciones del imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra fijada Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide emitirá un pronunciamiento respecto a la extensión de las presentaciones en la referida Audiencia. Así se Decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Subsana el error material involuntario cometido, en cuanto al Procedimiento Especial acordado en fecha 03 de Marzo de 2010, bajo decisión, N° 223-2010, en la audiencia de presentación con imputado Y/O Aprehensión en Flagrancia, ordenándose que la presente investigación penal signada bajo la nomenclatura N° C03-19.383-2010, (24-F21-0154-2010), instruida contra el ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Baralt del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/06/1948, soltero, Fiscal de una línea de Taxis, hijo de JOSE RAFEL FONSECA y de MARIA TERESA TORRES, y residenciado en la Urbanización Changaleto, calle principal, diagonal al Kinder, cerca de la Bloquera Luz de la Esperanza, N° 30, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO MUÑOZ YEPEZ, se siga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 75 del Código eiusdem, referido al Fuero de Atracción. SEGUNDO: Se deniega la solicitud de participación a la Fiscal Superior del Ministerio Público, en cuanto a la inobservancia de la Fiscalía Vigésima Primera, del contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley especial en comento, realizada por el imputado de autos ciudadano SABINO ANTONIO FONSECA, bajo los argumentos antes esgrimidos. TERCERO: Con base a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles, se fijó de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia, a celebrarse el día Viernes Veintidós (22) de Octubre de 2010, a las Nueve horas de la mañana, a los fines de escuchar al imputado, y fijarle plazo prudencial a la Vindicta Pública, para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Regístrese. Diarícese y Notifíquese el contenido de la presente decisión, a las partes y a la víctima. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control (S),

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.110 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 3.421 - 2010.-

La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro