REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Octubre de 2010
200° y 151º
C.03-0799-2005
24-F16-0423-2005

RESOLUCION N° 1115-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En el día de hoy, viernes ocho (08) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado. GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial Jesús María Semprún. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LA CRUZ, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ADOLFO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, quien fue aprehendido en fecha 06 de Octubre de 2010, aproximadamente a las ocho de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, Departamento Policial Jesús María Semprún, en virtud de que sobre dicho ciudadano pesaba una orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 02 de noviembre del año 2005, luego de que en fecha 01 de abril de 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se presentó la ciudadana LUCIA MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 68 años, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en la calle 5, Las Rurales, casa número 574, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien manifestó que: “Vengo a denunciar que no se que persona abuso sexualmente de mi menor nieta de doce años de nombre (identidad omitida), quien es trastornada mental, esta denuncia la hago porque la madre de la niña también es trastornada mental, es todo. Igualmente al folio veintitrés de la causa corre inserta Acta de Entrevista de la ciudadana LUCIA MUÑOZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28/04/2005, donde expone que por comentarios de los vecinos de la calle donde vivo de que el que perjudico a mi nieta JACQUELINE MUÑOZ MUÑOZ, había sido un muchacho que se llama LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, que lo apodan LUIGIN, que vive al lado de mi casa en un taller de herrería y mi misma nieta casa vez que veía a ese muchacho se ponía como loca señalando para el taller cuando venia el muchacho y desde que la PTJ estuvo averiguando sobre el caso el muchacho no se ha vuelto a ver mas ahí, asimismo consta en actas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la orden de aprehensión emanada de esta juzgadora no han variado, por lo que solicito se mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.010.227, hijo de LIA RITA RINCON y JESUS MARIA CARILLO, de profesión u oficio Albañil, apodado Yuyin y residenciado en Santa Cruz del Zulia, sector Las Rurales, calle principal, casa 57-05, diagonal al Liceo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 04162796185. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz perfilada, boca pequeña, ojos de color marrones, cejas semipobladas, no presente tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada REINA LA CRUZ, quien señaló: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa”.- En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, en contra del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 06 de octubre de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, se encontraban funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús María Semprún por el sector el paseo específicamente por la calle que da al fondo del establecimiento de expendio de licores denominado MAGALON, cuando visualizaron a un persona quien presentaba las características del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 02 de noviembre de 2005, por lo que procedieron a solicitarle su identificación quien procedió a entregarla sin ninguna resistencia, por lo que le informaron que se encontraba solicitado por este Tribunal, de inmediato se le realizo una inspección corporal al ciudadano según lo establecido en el artículo 205 del COPP, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo. A la par, se advierte que ciertamente en fecha 02 de noviembre de 2010, según decisión No. 0293-05, emitida por este Juzgado Tercero de Control de este circuito y extensión, se ordenó la aprehensión judicial del tan mencionado ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos en fecha 01 de abril de 2.005, cuando la ciudadana LUCIA MUÑOZ, denunció que persona abuso sexualmente de mi menor nieta de doce años de nombre (identidad omitida), quien es trastornada mental, esta denuncia la hago porque la madre de la niña también es trastornada mental, al folio dos (02) y su vuelto, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Examen Físico, Ginecológico y Ano-Rectal practicado a la adolescente (identidad omitida) en fecha 01 de abril de 2005, inserto al folio nueve (09); Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de abril de 2005, inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20); Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en fecha 14 de abril de 2005, inserta al folio veintidós (22) y su vuelto; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUCIA MUÑOZ, de fecha 28 de abril de 2005, inserta al folio veintitrés (23) y su vuelto; Acta de Investigación Criminal, de fecha 29/04/2010, inserta al folio veinticuatro (24) y su vuelto y veintiocho (28) y su vuelto; por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de abril de 2005, y calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo término, que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 09 de septiembre de 2010, por este Juzgado Tercero de Control, en contra del ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.010.227, hijo de LIA RITA RINCON y JESUS MARIA CARILLO, de profesión u oficio Albañil, apodado Yuyin y residenciado en Santa Cruz del Zulia, sector Las Rurales, calle principal, casa 57-05, diagonal al Liceo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 04162796185, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON, quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1115-2010, y se oficia con el número 3.429-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN

El Imputado,


LUDITH ROQUE CARRILLO RINCON


La Defensora Pública,


Abog. Reina La Cruz

La Secretaria,


Abg. Maria Elena Onofaro