REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de octubre de 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 1.108-2010.- C.03-21.141-2010.
24-F16-1.646-2010
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIL e INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELYS DEL CARMEN PEÑA, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 28 de julio de 2010 se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, en la cual se le Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20 de agosto de 2010, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público solicita se le acuerde Prorroga Fiscal, siendo acordada por este tribunal en fecha 23 de agosto de 2010.
En fecha 10 de septiembre de 2010 se recibe escrito de Acusación Fiscal en contra del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, donde el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita el archivo fiscal en la investigación fiscal No. 24-F16-0171-2010, y la solicitud del sobreseimiento en la investigación fiscal No. 24-16-1646-2010 y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de julio de 2010, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 50, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la defensora pública primera, abogada Teresa de Jesús Martínez, solicita le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido LIBARDO DE JESÚS PIRELA; donde con fecha 22 de septiembre de 2010, esta jueza profesional decreta la reconsideración y sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión No. 1.055-2010, siendo materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado el mismo que para la para el día miércoles seis (06) de octubre de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m ), luego de recibir el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acordó celebrar una audiencia oral (audiencia preliminar).
Es el caso que en fecha 06 de octubre de 2010, estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), donde asistió el representante del Ministerio Público, abogado Israel Vargas Marchena, la victima en la presente causa ciudadana MARGELIS PEÑA y la Defensora Pública Tercera, abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, y donde la victima expone que el mencionado imputado ha seguido acosándola y maltratándola verbalmente, y el Fiscal entonces expuso: “ Visto que en el imputado en la presente causa no acudió a la audiencia preliminar pautada para esta fecha, haciendo caso omiso e irrespetando el propio sistema de administración de justicia, y aunado al hecho de que dicho ciudadano continua hostigando y amedrentando a la ciudadana MARGELIS PEÑA, victima en la presente causa, solicita el Ministerio Público que le sea revocada la medida cautelar que de buena fe le concediera este tribunal al imputado de autos, por lo que se solicita que se le libre orden de captura a LIBARDO DE JESUS PIRELA, solicitando de igual forma que se comisione a tales efectos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar”.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
3. (…omissis…)”Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado y cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio El Barrio Buena Vista, sector La Perrera, calle 9, casa s/n, diagonal al negocio del señor Martín, a dos cuadras de la panadería, Municipio Colón del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia donde pueda ser ubicado, advirtiéndose de igual modo, que se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada quince (15) días, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, por tanto, ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado en el domicilio inicialmente señalado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.
Asimismo, se ordena al Jefe del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se sirva activar su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.
A la par, esta jueza profesional acuerda participarle mediante comunicación, tal situación al representante de la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, a los fines que tome las previsiones del caso para su ubicación y asistencia a la misma. Así igualmente se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.374.941, residenciado en el Barrio Buena Vista, sector La Perrera, calle 9, casa s/n, diagonal al negocio del señor Martín, a dos cuadras de la panadería, Municipio Colón del Estado Zulia, acordada por este Tribunal, según resolución Nº 1.055-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010. Se decreta su detención y libra orden de captura, al Jefe del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, indicados en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese comunicación al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, participándole lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.108-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 3.411 y 3412-2010, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro
|