República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


Decisión 1.106-2010 C01-21.790-2010
24-F16-2.202-2010


En el día de hoy, miércoles seis (06) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. JOHANNA PINEDA PLATA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De inmediato, previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAR MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el día 12 de Septiembre de 2010, siendo las 09:50 de la noche, encontrándose de patrullaje por el paseo Colón de San carlos, Municipio Colón del estado Zulia avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa lanzando un objeto al suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado como VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, para que presenciaran el acto siendo el testigo el ciudadano JOSE BENITO AMARI BELEÑO, a quien conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal se le solicitó que se exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, negándose varias veces siendo exhortado mediante reiteradas solicitudes verbales, por lo que procedieron a verificar las posibles pertenencias que portaba dentro de sus bolsillos, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico dentro de sus bolsillos, seguidamente se procedió a verificar en los alrededores donde se encontraba el referido ciudadano logrando incautar cerca del lugar donde estaba parado dicho ciudadano dos (02) envoltorios de material sintético de colores azules y blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente como MARIHUANA, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo. Ahora bien, conforme a lo que corre inserto en las actas las presuntas sustancias fueron pesadas en una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, dando un peso bruto de 2.1 gramos; es por lo que esta representación fiscal en primera instancia le solicita a este Tribunal que califique la aprehensión del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS en flagrancia, toda vez que el procedimiento objeto de la presente fue realizado conforme a las especificaciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en este acto se precalifica e imputa formalmente a VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los hoy imputados fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis; por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión un oficio Albañil, fecha de nacimiento 03/05/1989, residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N a 4 casas de la Tienda del Gocho, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de ALINDA BRAVO y PABLO BONILLA. Seguidamente se deja constancias de los rasgos físicos: Hombre de 1,68 mts, contextura delgada, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos negros, nariz grande, boca pequeña, bigotes escasos, presenta una cicatriz en el codo y en el antebrazo izquierdo. Manifestó no saber leer ni escribir; a lo que expuso: “Nosotros estábamos en la licorería bebiendo, agarraron a dos, los metieron presos, pero el chamo le dieron unos cobres para que los soltaran y me la tienen montada a mi también, yo no soy consumidor de drogas, es todo”; Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, a lo que expuso: “Luego de revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como luego de escuchada la manifestación rendida por mi representado esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho los cuales son las siguientes: 1.- Observa esta defensa en el acta de investigación de fecha 04 de Octubre de 2010 suscrita por los funcionarios Albino Portillo y José Becerra, funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia se evidencia que mi defendido no es responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que de la misma acta antes indicada se evidencia que a mi defendido no le fue hallado en su poder o dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, asimismo del acta de entrevista de fecha 04/10/2010 tomada al ciudadano JOSE BENITO AMARIS BELEÑO, testigo presencial de los hechos según lo manifiestan los funcionarios actuantes en el presente procedimiento el mismo manifestó que el iba bajando por el puente por el paseo colón de San Carlos del Zulia y cuando iba para su casa habían unos PTJ con un muchacho me llamaron y le pidieron que fuera testigo de una revisión que le iban hacer, le preguntaron que si cargaba drogas y el le dijo que no, le revisaron los bolsillo del pantalón y no le encontraron nada pero ellos le manifestaron que el había lanzado un objeto al suelo y que iban a verificar en los alrededores para ver que era lo que había lanzado. Observa esta defensa que dicho procedimiento esta viciado de nulidad absoluta por cuanto no existe un testigo presencial que pudiese dar fe que ciertamente mi defendido lanzase algún objeto ilícito ya que el testigo que ellos mencionan no puede dar fe de que mi defendido lanzo al suelo la supuesta sustancia incautada extrañando esta defensa el porque los funcionarios señalan a mi representado cuando por ese lugar transitan gran cantidad de personas y según lo manifestado por mi defendido en el lugar se encontraban otros sujetos; por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad del acta de investigación y todas las actas que devienen de ella de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello decrete la libertad inmediata de mi representado por se este inocente de los hechos que hoy se le atribuyen y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 04-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, encontrándose de patrullaje por el paseo Colón de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa lanzando un objeto al suelo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado como VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, para que presenciaran el acto siendo el testigo el ciudadano JOSE BENITO AMARI BELEÑO, a quien conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal se le solicitó que se exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, negándose varias veces siendo exhortado mediante reiteradas solicitudes verbales, por lo que procedieron a verificar las posibles pertenencias que portaba dentro de sus bolsillos, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico dentro de sus bolsillos, seguidamente se procedió a verificar en los alrededores donde se encontraba el referido ciudadano logrando incautar cerca del lugar donde estaba parado dicho ciudadano dos (02) envoltorios de material sintético de colores azules y blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente como MARIHUANA. La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano hoy imputado, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido de forma flagrante, la sustancia fue incautada presuntamente en su poder previa inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, de fecha 04/10/2010, inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03). 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 04 de Octubre de 2010, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de Investigación, de fecha 04 de Octubre de 2010, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio seis (06). 5.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano JOSE BENITO AMARI BELEÑO, de fecha 04/10/2010, inserta al folio siete (07) y su vuelto, argumenta además la vindicta pública dicha solicitud en el hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, aunado según refirió al estar en presencia de uno de los delitos de grave daño a la sociedad y por estar ubicado esta localidad en zona fronteriza. Ahora bien, argumenta la Defensa por su parte, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la imputación que ha hecho el Ministerio Público en el presente acto ya que de un estudio minucioso del Acta Policial de fecha 04 de Octubre del 2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es responsable del hecho que le atribuyen, solicitando la Nulidad de dicha Acta de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expuesto ciudadana Jueza pido a usted muy respetuosamente se le otorgue la libertad plena a mis defendidos. Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa técnica pública, en los términos siguientes: en este orden de ideas alega la defensa que al momento de realizarle la revisión corporal a sus defendidos no le expresaron lo referente a las inspecciones corporales lo cual es una violación flagrante al Derecho Constitucional que los asiste y hace por efecto consiguiente la Nulidad de dicha acta, por cuanto no se hicieron acompañar de dos testigos a fin que deje constancia de dicho acto investigativo; en tal sentido esta Juzgadora considera que de actas se evidencia que los funcionarios actuantes al observar la actitud asumida por los ciudadanos procedieron a realizar una revisión corporal, de modo que, el único supuesto que les impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal. De igual manera, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera, se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo, es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales aunado a el hecho que nos encontramos en una fase incipiente del proceso que necesita ser investigado, además que el representante del Ministerio Público hace una precalificación a los hechos por el narrados, por lo que Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública sobre la nulidad planteada. En este sentido, este Tribunal observa que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y se evidencia en el acta de investigación penal cursante al folio 05 y su vuelto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que anteriormente han sido explanados por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor y participe del hecho punible imputado en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público, en atención a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente, a la magnitud del daño causado, pues es de indicar que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY); en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y de las actas traídas a colación se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación a los numerales 2 y 3, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión un oficio Albañil, fecha de nacimiento 03/05/1989, residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N a 4 casas de la Tienda del Gocho, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de ALINDA BRAVO y PABLO BONILLA, a la orden de este Tribunal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello como ya se dijo al considerar la magnitud del daño causado, la entidad del delito (lesa humanidad), la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria en Juicio Oral y Público, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, considerando latente el peligro de Fuga y de Obstaculización para con el proceso, aunado a los elementos de convicción suficientes y coherentes, artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem. Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública, abogada JOHANNA PINEDA PLATA. Así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, contra el ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, Venezolano, Natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión un oficio Albañil, fecha de nacimiento 03/05/1989, residenciado en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara, calle principal casa S/N a 4 casas de la Tienda del Gocho, Municipio Colón del estado Zulia, hijo de ALINDA BRAVO y PABLO BONILLA.
CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa pública.
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y treinta de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.106 - 2010, y se ofició bajo el No. 3405-2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


EL IMPUTADO,

VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. JOHANNA PINEDA PLATA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO