REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 1.103 - 2010. Causa Penal C.03-16.150-2009
Causa Fiscal 24-F16-1.995-2009


JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, en su carácter de Defensora Pública Sexta (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor de los ciudadanos JOSE RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-16.150-2009, mediante el cual expone:
Que en fecha 26-09-2009, fueron presentados por ante este despacho los referidos ciudadanos JOSE RUIDIAZ y MARTIN CHAVEZ TORRES, por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, atribuyéndole la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decidiendo el Tribunal a favor de los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como fue la presentación periódica cada Siete (07) días, siendo que en fecha 12 de abril de 2010, le fue acordada mediante revisión de medida la extensión de presentaciones a cada treinta (30) días.
Que es el caso que su representado ha venido cabal cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta; y que como quiera que han transcurrido tres (03) meses desde que se acordó la misma, solicita se le extienda el lapso de presentaciones a su defendido de cada Treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 18 de Enero de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada Siete (07) días por ante este Juzgado, y prohibición de salida del País, previa autorización, obligaciones éstas dictadas a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, medida esta que le fue revisada en fecha 12 de Abril de 2009, extendiéndosele el lapso de presentaciones a cada treinta (30 ) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta instancia, que los mencionados ciudadanos, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, tal y como se advierte del Libro N° 4, folios 111 y 113 respectivamente. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido desde que se establecieron las mismas, sin que el Ministerio Público, haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a esta juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica pública; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada Treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos son fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, y REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 26/09/2009, en la audiencia de calificación en flagrancia y/o presentación de imputados y posteriormente revisada en fecha 12/04/2010, a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ OLIVERO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Felipe, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-12-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-85.167.157, soltero, hijo de ZIDA OLIVERO y de JOSE DEL CARMEN RUIDIAZ, y residenciado en la Hacienda El Milagro, Sector Caño la Yuca, carretera Santa Cruz – Redoma El Conuco, propiedad del ciudadano EUCLIDES MAESTRE, específicamente a la altura del kilómetro cuatro, margen derecha, antes de llegar al puesto de la Guardia, Municipio Colón del Estado Zulia y MARTIN CHAVEZ TORRES, de nacionalidad Colombiana, natural de El Banco, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 27-09-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-83.138.538, soltero, hijo de NUBIA TORRES y de MARTIN CHAVEZ, y residenciado en el Barrio La Victoria, calle 03, casa S/N; Santa cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C03.16.150.2009, seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada Treinta (30) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (S),

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.103 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 3.399 - 2010.-

La Secretaria (S),


Abg. Maria Elena Onófaro