REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2010
200° y 151º
Decisión 1097-2010 C03-21.730-2010
24-F16-2.193-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes cinco (05) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho JORGE ISAAC MOLINA, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.318.897, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 117.830,; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de la ciudadana YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a la ciudadana YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, con domicilio procesal en el sector la Rivera, calle 1, casa No. 4-48, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Teléfono: 0424-7259823. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a la ciudadana YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO quien fuera aprehendida por Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, en virtud del Acta Policial donde dejan constancia que siendo las 09:50 horas de la mañana del día 03 de Octubre de 2010 encontrándose de servicio en la sede policial, lugar donde se recibió llamada telefónica por parte de personas desconocidas, la misma se negó a identificarse quien manifestó donde informó que la vía que conduce a la población de Janeiro, específicamente en la vía principal, a orillas de la carretera, en una vivienda de color verde, se encontraban varios objetos provenientes del delito (aires acondicionados) que en días anteriores fueron robados del puesto policial Janeiro, perteneciente a la policía Municipal de Colón, y que en el interior de la vivienda se encontraba el autor de los hechos de nombre GUSTAVO ADOLFO URDANETA CHOURIO, perteneciente a la banda que titulan “LOS GUACHARACOS”, en este orden de ideas procedieron a la vivienda antes descritas, siendo atendidos por la ciudadana YESICA ANDREINA URDANETA CHOURIO, a quien le informaron de la presencia en el lugar, de igual manera le preguntaron por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URDANETA CHOURIO, manifestando ésta que el referido ciudadano se encontraba en el interior de la vivienda, quien al percatarse de la presencia policial, opto por salir corriendo hacia la parte trasera de la vivienda optando por salir corriendo hacia la parte trasera de la vivienda, por lo que los funcionarios optaron por ingresar a la parte trasera de la misma con la intención de aprehender al mencionado ciudadano en cuestión, siendo infructuoso, ya que el mismo se interno en los matorrales que colinda con una plantación de palmeras de las llamadas PALMA ACEITERAS, seguidamente la ciudadana arriba descrita, manifestó tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, la misma hizo entrega de dos aires acondicionados marca General Electric de color blanco, las cuales se encontraban en la segunda habitación de la vivienda, de igual manera en la parte delantera se encontraba una moto marca jaguar de color rojo, al preguntarle a la ciudadana YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, por el propietario de la motocicleta, la misma informó que era de su marido, pero al momento no tenia los documentos de propiedad a la mano, presumiendo fuera proveniente del delito, por lo que se procedió a la aprehensión de la misma, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (POLICIA MUNICIPAL DE COLON), por lo que le solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo la imputada que: “Mi nombre es YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-18.373.212, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1987, soltero, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de IRIA CHOURIO y GIOVANNI RINCON, residenciada en el Caserío Janeiro, vía Concha, después del Manguito, casa de color verde cerca de la casa del Torero Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0275-2689310 (mama). Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, nariz fina, boca pequeña, ojos de color marrones, cejas finas, posee un tatuaje en forma de corazón en la pierna derecha. Acto seguido interviene el Defensor Dr. JORGE ISAAC MOLINA, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa solicita la libertad plena de mi defendida, ya que ella se encontraba en su casa y el marido le había comentado que el había comprado esos aires y la Policía entrando a su vivienda que funge como núcleo familiar sin ninguna orden judicial de un Tribunal. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, la imputada YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Nº IV, Sur del Lago, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos de la ciudadana YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, inserta al folio cuatro 804). 3.- Acta de Inspección, de fecha 03/10/2010, inserta al folio seis (06). 4.- Registro de Cadena de fecha 03 de Octubre de 2010, inserta al folio siete (07). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Ahora bien, en cuanto al pedimiento realizado por la defensa técnica privada esta Juzgadora observa que de actas no se evidencian indicios que indiquen que la mercancía incautada en la residencia de la mencionada imputada pertenezca al cónyuge de la misma, toda vez que no soporta con factura de compras que es poseedor de la mencionada mercancía, aunado a el hecho que del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes llegaron a la residencia y se identificaron en virtud de la denuncia interpuesta por personas desconocidas, logrando incautar los objetos hurtados de la Policía Municipal de Colón, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra demostrado en actas que la ciudadana YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, no sea partícipe en el delito imputado en el día de hoy por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa técnica privada.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y Ordinal 4º Prohibición de salida del país. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en los ordinales 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada: YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-18.373.212, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/1987, soltero, de profesión u oficio Oficios del Hogar, hija de IRIA CHOURIO y GIOVANNI RINCON, residenciada en el Caserío Janeiro, vía Concha, después del Manguito, casa de color verde cerca de la casa del Torero Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0275-2689310 (mama), por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (POLICIA MUNICIPAL DE COLON); Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica privada. Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1097-10 y se libró oficio Nro. 3392-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena

La Imputada,


YESSICA ANDREINA RINCON CHOURIO



El Defensor Privado,


Abg. Jorge Isaac Molina

La Secretaria,


Abg. Maria Elena Onofaro