REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de octubre de 2010
200° y 151°
RESOLUCION N° 1.094-2010.- C.03-17.113-2009.
24-F16-2.224-2009
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DANILXON LOPEZ LOPEZ, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 11 de abril de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaba el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANILXON LOPEZ LOPEZ, que comprometía su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal, tal y como se aprecia de la decisión Nº 553-2009, Y con fecha 20 de abril de 2009 le fue materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la presentación de dos (02) fiadores.
Por otro lado, el día 11 de agosto de 2010, se recibió escrito contentivo de acusación interpuesto por la Fiscalia a cargo de la investigación, en contra del prenombrado encausado MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DANILXON LOPEZ LOPEZ, por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado acordó convocar a las partes, a una audiencia oral (audiencia preliminar) para el día martes siete (07) de septiembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), siendo diferida la misma por no poder ser ubicado ni el imputado ni la victima, para el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, donde tampoco se pudo realizar la mencionada audiencia preliminar por no ser ubicados ni el imputado ni la victima por la Policía Regional del Estado Zulia, difiriéndose nuevamente para el día de hoy martes cinco (05) de octubre de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.).
En ese orden de ideas, se evidencia al dorso de boleta de notificación emitida por este órgano jurisdiccional a nombre del imputado MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, la cual fue librada por la Policía Regional del estado Zulia, y en la cual participa que dicho ciudadano ya no labora en la mencionad finca y que por rumores de los mismos moradores, el mismo se había marchado para Colombia.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
3. (…omissis…)”Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado y cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, el prenombrado ciudadano señaló como lugar de domicilio La Hacienda 13, propiedad del señor Bracho, ubicada en la carretera Encontrados Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones, como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia donde pueda ser ubicado, advirtiéndose de igual modo, que se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, cada treinta (30) días, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, por tanto, ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante esta instancia judicial a la celebración de la audiencia oral, estimando esta Jueza Profesional, que la conducta asumida por el hoy encausado (no permanecer, sin motivo justificado en el domicilio inicialmente señalado), obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Así se decide.
Asimismo, se ordena a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, esto es, Policía Regional del estado Zulia, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, se sirvan activar a nivel nacional su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.
A la par, esta jueza profesional acuerda participarle mediante comunicación, tal situación al representante de la Fiscalía Decimosexta del ministerio Público, a los fines que tome las previsiones del caso para su ubicación y asistencia a la misma. Así igualmente se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano MIGUEL ANTONIO ZABALA CHIMA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Andrés República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanaza No. 11.060.105, residenciado en la hacienda 13, propiedad del señor Bracho, carretera Encontrados santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, acordada por este Tribunal, según resolución Nº 553-2009, de fecha 11 de abril de 2009. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los órganos de Policía de Investigación Penal indicados en la parte motiva de esta decisión para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Líbrese comunicación al representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, participándole lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Compúlsese. Diarícese y publíquese la presente resolución.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.094-2010, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los números 3.384, 3.385 y 3.386-2010, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. María Elena Onofaro
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