REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Octubre de 2010
200° y 151º
Decisión Nº 1.092 - 2010. Causa N° C03-4593-2008.
24-F16-1387-2008
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Octubre de 2010, siendo las Diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la Abogada MARIA ELENA ONOFARO, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENGULI JOHANA RAMOS AVENDAÑO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, así como la victima ciudadana KENGULI JOHANA RAMOS AVENDAÑO, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENGULI JOHANA RAMOS AVENDAÑO. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas, tanto de los expertos, enumerada con los Nros. 01 y 02; De las Víctimas y Testigos, enumerada con el N° 01, De los Funcionarios actuantes: signadas con los nros. 01 y 02. De las Pruebas Periciales, enumeradas con los Nros. 01 y 02, así como de las Pruebas de Informes, marcadas con el N° 01, y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en fecha 05 de Septiembre de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación con imputado; y por último, se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-1985, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.261.008, hijo de JOVITO RINCON y MARITZA AGUILLON, y residenciado en la Avenida Gran Colombia, calle 10, casa S/N, al lado de la Bodega San José, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 772 5842, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Ciudadana Jueza, lo que tengo que decir es que admito los hechos por los cuales me acusó la representante del Ministerio Público, y la responsabilidad de estos; y como reparación del daño que le causé KENGULI JOHANA RAMOS AVENDAÑO, le pido disculpas ante todos los presentes, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, para que me den el beneficio de suspensión que me fue explicado, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública Nº 06 (S), quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el beneficio de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso, y pidió disculpa a la hoy victima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana KENGULI JOHANA RAMOS AVENDAÑO, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-12-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.268.023, y residenciada en la calle 13, casa S/N, Barrio San Benito, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Yo estoy de acuerdo con que se le de el beneficio que pide, pues lo perdono, y no he tenido más problemas con él, y tampoco quiero que los tenga. Es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada NEYDUTH RANOS POLO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 16 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENGULI JOHANA RAMOS AVENDAÑO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos, enumerada con los Nros. 01 y 02; De las Víctimas y Testigos, enumerada con el N° 01, De los Funcionarios actuantes: signadas con los nros. 01 y 02. De las Pruebas Periciales, enumeradas con los Nros. 01 y 02, así como de las Pruebas de Informes, marcadas con el N° 01. Por su parte la defensa técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, como ya dije admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal, y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana acá presente, le pido disculpas ante todos los presentes y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la Sociedad, abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, dado lo escuchado por la víctima quien de una u otra manera a manifestó que esta de acuerdo a que se le acuerde el beneficio requerido, que perdona al hoy acusado, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana KENGULI JOHANA RAMOS AVENDAÑO, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima, han hecho objeción a la reparación simbólica ofrecida por el imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es en la Avenida Gran Colombia, calle 10, casa S/N, al lado de la Bodega San José, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente a indicar su nueva residencia. 2.) Someterse durante el régimen de pruebas al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitada por la defensa técnica pública, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENGULI JOHANA RAMOS AVENDAÑO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al hoy acusado. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al procesado al tantas veces mencionado ciudadano JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica publica tercera penal ordinario. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las onces horas y veinte minutos de la mañana, (11:20 a.m), se suspende por un lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana del mediodía de hoy, (11:30 a.m), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.092 - 2010, y se ofició bajo el N° 3.377 -2010.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbrth Joa Soto.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El acusado,
JORVINTZON JOHAN RINCON AGUILLON
La Abogada Defensora,
Abg. Johanna Pineda Plata
La víctima,
KENGULI JOHANA RAMOS AVENDAÑO
La Secretaria,
Abg. Maria Elena Onófaro