REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 29 Octubre de 2010
200° y 151º
Decisión 1173-2010 C03-22.138-2010
24-F16-2364-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, quien manifestó: “acepto el nombramiento del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, según consta en Acta Policial Nº CCPN° 18-SIP-0584-10, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, previa denuncia recibida al ciudadano LUIS MANUEL CASTRO CUADRO, quien manifestó haber sido víctima del robo de varios enceres del hogar (un televisor, un DVD, una bicicleta, una bombona de 10 kgs y dos ventiladores), por parte de un ciudadano apodado “EL CHUPACABRAS”, quien es azote del sector, de inmediato salió una comisión policial hacia la calle principal del barrio 03 de enero de la población de Santa Cruz de Zulia, donde pudieron visualizar a un ciudadano que transitaba a pie por el lugar, el cual al notar la presencia policial, optó por correr a una vivienda contigua al lugar, siendo señalado por el ciudadano denunciante, como el autor del hecho, motivo por el cual practicaron su aprehensión, siéndole incautada una bombona de gas doméstico de 10 kg., para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CASTRO CUADRO; en virtud de lo antes expuesto solicito que el Procedimiento se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º, 4º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre JOSE GREGORIO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, estado Zulia, fecha de nacimiento 26/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.529.113, de profesión u oficio obrero, alfabeta, hijo de Alicia Urdaneta y de padre desconocido, residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle 12, frente a la funeraria San Miguel, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.55 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas pobladas, cabello castaño, piel morena, nariz pequeña, boca pequeña, no posee tatuajes ni cicatrices visibles. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JOSE GREGORIO URDANETA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Dra. REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome a la contenida en el numeral 8, toda vez que mi defendido al igual que todas las personas que hacen uso del servicio de la defensa pública es de escasos recursos económicos y el medio en el que se desenvuelve le imposibilita encontrar personas idóneas que puedan ser propuesto como fiadores, aunado a que es venezolano y tiene su asiento familiar en este Municipio Colón. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, consta en el expediente: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio tres (03) y su vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizo la aprehensión de los mencionados ciudadanos. 2.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, de fecha 27/10/2010, inserto al folio cuatro (04. 3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27/10/2010 (folio 05 y su vuelto). 4.- acta de inspección ocular de fecha 27/10/2010 (folio 07 y su vuelto); en virtud de los elementos de convicción presentados en este acto por la Representación Fiscal surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de octubre de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CASTRO CUADRO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado JOSE GREGORIO URDANETA, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, sin embargo la posible pena a imponer en el caso concreto en su límite máximo no excede de seis (06) años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos y Prohibición de salida del país. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, estado Zulia, fecha de nacimiento 26/11/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.529.113, de profesión u oficio obrero, alfabeta, hijo de Alicia Urdaneta y de padre desconocido, residenciado en el barrio Rómulo Betancourt, calle 12, frente a la funeraria San Miguel, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CASTRO CUADRO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de poner en conocimiento de la decisión emitida por este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1173-2010 y se ofició bajo el Nº 3635-2010.-

La Jueza Tercera de Control, (S)


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,


JOSE GREGORIO URDANETA



La Defensora Pública,



Abg. Reina Lacruz Hernández

La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly