REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de octubre de 2010
200° y 151º
Decisión No. 1.169-2010 Causa N° C03-7.794-2009
Fiscalia 24-F16-0335-2009.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 el Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, por los delitos de JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, acompañado de su abogada defensora JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, y la víctima ciudadana JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, visto que, las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en su oportunidad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento mes de noviembre de 1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Aserrador de Madera, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.561, residenciado en el barrio Ermilo Ocando, calle 3, casa N° 3, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción expone: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta (S) Penal Ordinario, quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa ratifica el escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y pide disculpa a la a hoy víctima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso; así mismo, ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal., solicito que por vía de examen y revisión se extienda el lapso de presentaciones periódicas que viene realizando mi defendido de cada quince (15) días a cada treinta (30), por cuanto el mismo ha venido dando cabal cumplimiento a las mismas y dadas las dificultades que representan para mi defendido cumplir con las mismas, en virtud de la distancia existente entre la población de Encontrados y la sede de este Tribunal y por último solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.844.463, residenciada en el barrio Ermilo Ocando, calle 3, casa N° 3, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expuso: “Yo quiero decir que todo está tranquilo y que le perdono lo que me hizo y estoy de acuerdo con el beneficio que él está solicitando, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testifícales: Expertos: Primero: testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO PORTILLO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de practicar examen médico legal N° 9700-170-0742, a la ciudadana JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO. Segundo: declaración del funcionario ANDRIS LOAIZA, asignado al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicó inspección técnica en el lugar de los hechos, en fecha 13 de febrero de 2009. VICTIMAS Y TESTIGOS: Primero: deposición del funcionario SERGIO FLORES, perteneciente al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial de fecha 13 de febrero de 2009, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ. Segundo: testimonio del funcionario OSWALDO RAMIREZ, adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial de fecha 13 de febrero de 2009, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ. Tercero: declaración del funcionario IRVIN BALZAN, adscrito al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial de fecha 13 de febrero de 2009, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ. Cuarto: testimonial del funcionario LUIS SUESCUM, perteneciente al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió acta policial de fecha 13 de febrero de 2009, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ. PRUEBAS PERICIALES: Primero: Exhibición y lectura del examen médico forense signado con el N° 9700-170-0742, practicado a la ciudadana JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO, en fecha 03 de febrero de 2009, por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO PORTILLO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Segundo: exhibición y lectura del acta de inspección técnica, efectuada en el lugar de los hechos, de fecha 13 de febrero de 2009, practicada por el funionario ANDRIS LOAIZA, asignado al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS DE INFORMES: Primero: Exhibición y lectura del acta policial levantada por los funcionarios LUIS SUESCUM, IRVIN BALZAN, OSWALDO RAMIREZ y SERGIO FLORES, asignado al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2009, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ. El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 343 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa Técnica ha considerado que su defendido debe solicitar el beneficio de suspensión condicional del proceso., considerando la manifestación realizada por su representado. En relación con el numeral 5, revisa y examina la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30), contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas en fecha 14 de febrero de 2010, no así la del numeral 3, toda vez que la víctima y el imputado han manifestado estar conviviendo actualmente. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ, le pido disculpas ante todos los presentes, nosotros nos reconciliamos y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que él pide, nosotros estamos conviviendo actualmente, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el barrio Ermilo Ocando, calle 3, casa N° 03 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento mes de noviembre de 1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Aserrador de Madera, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.561, residenciado en el barrio Ermilo Ocando, calle 3, casa N° 3, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: revisa y examina la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30), contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas en fecha 14 de febrero de 2009, no así la del numeral 3, la cual se deja sin efecto, toda vez que tanto el imputado como la víctima han expresado en esta audiencia que actualmente se encuentran conviviendo en la misma casa. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1 y 3, Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana, se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y diez minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.169-2010, y se ofició bajo el No. 3.610-2010.

La Juez de Control,

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen


El Imputado,


JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ

La Abogada Defensora,


Abg. Johanna Pineda Plata

La víctima,



JOHANNA ROSALY RODRIGUEZ DE PORTILLO


La Secretaria,



Abg. Wendy Marina Hernández Carly