REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2010
200° y 151º
Decisión Nº 1.163 - 2010.
Causa N° C03-12.855-2009.
24-F16-1.272-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Octubre de 2010, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYN LORENA MACHADO ROMERO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, así como la ciudadana DAILYN LORENA MACHADO ROMERO. Es todo”.Acto Seguido la jueza expone: “Escuchado lo manifestado por la secretaria de este despacho, en cuanto a la asistencia de las partes y la víctima, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, garantizando el debido proceso y la correcta, eficaz y eficiente administración de justicia, sin retardos ni dilaciones indebidas, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYN LORENA MACHADO ROMERO. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, así como cada una de las pruebas, consistentes en: De las pruebas testimoniales (Expertos), enumerada con los Nros. 01 y 02. De las Víctimas y testigos, enumerada con el N° 01. De los Funcionarios actuantes, señaladas con los Nros. 01 y 02. De las Pruebas Periciales, indicadas con los Nros. 01 y 02 y de las Pruebas de Informes: referidas con el N° 1, y por último solicita esta representante Fiscal, se acuerde el correspondiente Auto de Apertura a Juicio contra el ciudadano EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cordova de la república de Colombia, fecha de nacimiento 17-07-1972, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.662.672, hijo de ANTONIO FERIA (D) y de NUBIA ARRIETA, y residenciado en el Barrio Las Madres, calle 3, casa S/N, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0275 989 27 98, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Ciudadana Jueza, lo que tengo que decir es que quiero admito los hechos por los cuales me acusó el representante del Ministerio Público, y la responsabilidad de ellos; y como reparación del daño que le causé a la ciudadana DAILIN LORENA MACHADO ROMERO, y en este acto le ofrezco mis disculpas delante de todos, nosotros estamos juntos nuevamente y yo nunca más me he metido con ella, y en este acto me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal para que me den el beneficio de suspensión que me fue explicado, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “En este acto la defensa luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte del representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es el beneficio de suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en este acto solicita del Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso, y pidió disculpa a la víctima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, y cumpliendo con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del presente acto, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control se dirige a la víctima ciudadana DAILIN LORENA MACHADO ROMERO, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, a lo que expuso: Si, procediendo a requerirle su identificación personal, a lo que manifestó: Mi nombre es DAILIN LORENA MACHADO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 19.690.978, soltera, de oficios del hogar, y residenciada en la calle 3, casa S/N, Barrio Las Madres, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a lo que manifestó: “Bueno yo ya perdone y disculpe a EDINSON, y estoy de acuerdo conque se le de el beneficio, y es verdad los dos vivimos juntos En este estado la Jueza Tercera de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta, en fecha 29 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYN LORENA MACHADO ROMERO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testimoniales (Expertos), enumerada con los Nros. 01 y 02. De las Víctimas y testigos, enumerada con el N° 01. De los Funcionarios actuantes, señaladas con los Nros. 01 y 02. De las Pruebas Periciales, indicadas con los Nros. 01 y 02 y de las Pruebas de Informes: referidas con el N° 1. Por su parte la defensa técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado, y solicito sea acordada la suspensión condicional del proceso. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la libertad del imputado sin ningún tipo de restricción. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, como ya dije admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal, y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana DAILIN LORENA MACHADO ROMERO, pido disculpas ante todos los presentes y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la Sociedad, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso solicitada, dado lo escuchado en esta audiencia por la víctima de autos, y al considerarlo procedente y ajustado a derecho. Es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano DAILIN LORENA MACHADO ROMERO, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad y por ende de la víctima, no hizo objeción a la reparación simbólica ofrecida por el imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce y que se advierte de las actas, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente a indicar su nueva residencia. 2.) Someterse durante el régimen de pruebas al control y vigilancia por parte del delegado de prueba que se designe, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DAILIN LORENA MACHADO ROMERO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitada por la defensa técnica pública, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILIN LORENA MACHADO ROMERO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios y SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al procesado al tantas veces mencionado ciudadano EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un (01) año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica privada. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), se suspende por un lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las Tres horas de la Tarde (03:00 p.m), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.163 - 2010, y se ofició bajo el N° 3.598 -2010.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El acusado,
EDINSON MIGUEL FERIA ARRIETA
La Defensa Pública,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Víctima,
Dailin Lorena Machado Romero
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly