República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Decisión 1.157-2010 C03-22.117-2010
24-F16-2342-2010

En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. YENNY SOSA CASTRO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De inmediato, previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Segunda División de Infantería, 25 Brigada de Caribes, donde dejan constancia que: “siendo las 16:30 horas del día 24 de octubre de 2010 se encontraban realizando labores de operaciones de reconocimiento, escudriñamiento y combate por el sector de Motilón, específicamente a ochocientos (800) metros del límite de la frontera con la República de Colombia, encontrándose en una zona boscosa, llegaron a un lugar que los condujo hacia una vaguada y aproximadamente a 300 mts. se percataron que en la misma se encontraban artilugios, entre ellos un (01) tanque plástico para agua de color negro de aproximadamente mil quinientos (1.500 litros) el cual se conectaba con una manguera negra de aproximadamente ciento cincuenta (150) metros hacia el interior de la vaguada procediendo a seguir el rastro de la misma, al llegar a esa área encontraron un botadero de basura, luego pudieron observar una serie de instalaciones construidas con madera y techo de plástico, similares a un campamento guerrillero, procedieron a revisar la zona cuando se logro observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia intento huir, siendo perseguido y detenido, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal localizándose en el bolsillo trasero derecho una cartera de material sintético de color rojo y negro, contentiva en su interior de una cedula de identidad, en donde lo identifica como FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ. Acto seguido se aseguro la zona y se realizó una inspección superficial de cada una de las instalaciones logrando observar: un (01) área de cocina comedor, siete (07) área de dormitorio, un (01) área de depósito, un (01) área de laboratorio, un (01) área de calefacción, un (01) área de productos químicos, un (01) área de plantas eléctricas, un (01) área de horno, un (01) área de secado, un (01) área de ducha y un (01) área de letrina, posteriormente se ordenó asegurar la zona perimétrica del lugar, a los fines de realizar un inventario, donde entre otras cosas se localizó bolsas contentivas de un polvo blanco de presunta base para cocaína, cal y cemento, cuatro hornos, tres balanzas, una prensa, una bombona, cajas de bicarbonato de sodio, bolsa de presunta permanagato de sodio, coladores, troqueles con distintos logotipos, máquinas centrifugas, papel secante, bolsa negras para basura, tapaboca, guantes de plásticos, tubo de ensayo y tirro transparente, entre otras cosas, tanques de plástico con capacidad para 500 lts. Contentivos de una sustancia presuntamente eter, diez tanques de plástico contentivo de una sustancia peligrosa presuntamente gasolina, una máquina de horno y cuatro sacos de cloruro de sodio, globos para fiesta, plantas eléctricas, guantes de material sintético, tapabocas quirúrgico, botas de caucho, balanzas, microondas, prensa de metal, filtro de aceite, coladores, tubo de ensayo, dos armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16, 10 cajas de cartón de bicarbonato de sodio, cinco (05) sacos de 20 kilogramos contentivo en su interior de un polvo de color blanco, en virtud de lo anteriormente expuesto se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano; es por lo que esta representación fiscal en primera instancia le solicita a este Tribunal que califique la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ en flagrancia, toda vez que el procedimiento objeto de la presente fue realizado conforme a las especificaciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en este acto se precalifica e imputa formalmente a FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el hoy imputado fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis. Tercero, Solicito ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decrete Medida de Aseguramiento consistente en Incautación Preventiva, de todos los bienes muebles e inmuebles que pudiera tener el imputado FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, asimismo del inmueble donde funcionaba dicho laboratorio de drogas, y los muebles que allí se encontraban, por presumirse que los mismos provienen de la actividad delictiva del tráfico ilícito de drogas de la fabricación y comercialización de estas sustancias, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 24 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo que deberán quedar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su uso, guardia, custodia y conservación, y en tal sentido solicitamos se oficie a la mencionada Oficina. Asimismo, esta Representación Fiscal oficiará lo conducente a los fines de la incautación solicitada, por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Guamal, Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1981, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.552, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ETILCIA LOPEZ y FRANCISCO MARTINEZ, residenciado en el caño Motilón, vía La Mancheta, Finca El Porvenir, propiedad de Domingo Contreras, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 04263756217. Seguidamente se deja constancias de los rasgos físicos: Hombre de 1,67 mts, contextura delgada, color de negro, color de piel morena, color de ojos negros, nariz pequeña, boca grande, bigotes escasos, presenta una cicatriz en el codo izquierdo. Manifestó no saber leer ni escribir; a lo que expuso: “No voy a declarar, es todo”; Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, a lo que expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye puesto de la conversación que sostuve con mi defendido el mismo me manifestó que trabaja en una finca y que simplemente se encontraba por el sector Motilón para dirigirse a su trabajo cuando fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 24 de octubre de 2010 se encontraban realizando labores de operaciones de reconocimiento, escudriñamiento y combate por el sector de Motilón, específicamente a ochocientos (800) metros del límite de la frontera con la República de Colombia, encontrándose en una zona boscosa, llegaron a un lugar que los condujo hacia una vaguada y aproximadamente a 300 mts. se percataron que en la misma se encontraban artilugios, entre ellos un (01) tanque plástico para agua de color negro de aproximadamente mil quinientos (1.500 litros) el cual se conectaba con una manguera negra de aproximadamente ciento cincuenta (150) metros hacia el interior de la vaguada procediendo a seguir el rastro de la misma, al llegar a esa área encontraron un botadero de basura, luego pudieron observar una serie de instalaciones construidas con madera y techo de plástico, similares a un campamento guerrillero, procedieron a revisar la zona cuando se logro observar a un ciudadano que al percatarse de la presencia intento huir, siendo perseguido y detenido, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal localizándose en el bolsillo trasero derecho una cartera de material sintético de color rojo y negro, contentiva en su interior de una cedula de identidad, en donde lo identifica como FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ. Acto seguido se aseguro la zona y se realizó una inspección superficial de cada una de las instalaciones logrando observar: un (01) área de cocina comedor, siete (07) área de dormitorio, un (01) área de depósito, un (01) área de laboratorio, un (01) área de calefacción, un (01) área de productos químicos, un (01) área de plantas eléctricas, un (01) área de horno, un (01) área de secado, un (01) área de ducha y un (01) área de letrina, posteriormente se ordenó asegurar la zona perimétrica del lugar, a los fines de realizar un inventario, donde entre otras cosas se localizó bolsas contentivas de un polvo blanco de presunta base para cocaína, cal y cemento, cuatro hornos, tres balanzas, una prensa, una bombona, cajas de bicarbonato de sodio, bolsa de presunta permanagato de sodio, coladores, troqueles con distintos logotipos, máquinas centrifugas, papel secante, bolsa negras para basura, tapaboca, guantes de plásticos, tubo de ensayo y tirro transparente, entre otras cosas, tanques de plástico con capacidad para 500 lts. Contentivos de una sustancia presuntamente eter, diez tanques de plástico contentivo de una sustancia peligrosa presuntamente gasolina, una máquina de horno y cuatro sacos de cloruro de sodio, globos para fiesta, plantas eléctricas, guantes de material sintético, tapabocas quirúrgico, botas de caucho, balanzas, microondas, prensa de metal, filtro de aceite, coladores, tubo de ensayo, dos armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16, 10 cajas de cartón de bicarbonato de sodio, cinco (05) sacos de 20 kilogramos contentivo en su interior de un polvo de color blanco, en virtud de lo anteriormente expuesto se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano. La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, son los denominados por la ley sustantiva como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano hoy imputado, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido de forma flagrante, la sustancia fue incautada presuntamente en su poder previa inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de 2010, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano, inserta desde el folio uno (01) al seis (06). 2.- Derechos del Imputado del ciudadano MARTINEZ LOPEZ FRANCISCO JAVIER, inserta al folio siete (07) y su vuelto. 3.- Fijaciones fotográficas desde el folio diez (10) al treinta y seis (36) donde se evidencia lo expresado en el acta policial de fecha 25/10/2010. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada en el lugar de los hechos, inserta desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y seis (46), argumenta además la vindicta pública dicha solicitud en el hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, aunado según refirió al estar en presencia de uno de los delitos de grave daño a la sociedad y por estar ubicado esta localidad en zona fronteriza. Ahora bien, argumenta la Defensa por su parte, que su defendido no tiene conducta predelictual, por los cuales solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez de que no se configura el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación al igual que el presente acto, es todo. Ahora bien, una vez oídas las partes y analizadas las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora que nos encontramos en una fase incipiente del proceso que necesita ser investigado, aunado a el hecho que el representante del Ministerio Público hace una precalificación a los hechos por el narrados, por lo que Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. En este sentido, este Tribunal observa que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y se evidencia en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que anteriormente han sido explanados por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor y participe del hecho punible imputado en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público, en atención a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente, a la magnitud del daño causado, pues es de indicar que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY); en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y de las actas traídas a colación se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación a los numerales 2 y 3, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Guamal, Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1981, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.552, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ETILCIA LOPEZ y FRANCISCO MARTINEZ, residenciado en el caño Motilón, vía La Mancheta, Finca El Porvenir, propiedad de Domingo Contreras, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 04263756217, a la orden de este Tribunal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello como ya se dijo al considerar la magnitud del daño causado, la entidad del delito (lesa humanidad), la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria en Juicio Oral y Público, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, considerando latente el peligro de Fuga y de Obstaculización para con el proceso, aunado a los elementos de convicción suficientes y coherentes, artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem. Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública, abogada YENNY SOSA CASTRO. Así se decide.
En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derechos referidos ut supra, se decreta Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del inmueble ubicado en el Sector Mata de Coco (Camellón Motilón), Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia así como de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al imputado antes identificado, por cuanto existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionados con la perpetración de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público coordinar lo conducente a los fines que se lleve a efecto lo aquí acordado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Guamal, Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1981, titular de la cédula de identidad Nº E-85.167.552, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ETILCIA LOPEZ y FRANCISCO MARTINEZ, residenciado en el caño Motilón, vía La Mancheta, Finca El Porvenir, propiedad de Domingo Contreras, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 04263756217.
CUARTO: DECRETA Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del inmueble ubicado en el Sector Mata de Coco (Camellón Motilón), Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia así como de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al imputado antes identificado. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 66 y 67 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de oficiar a los organismos conducente lo aquí acordado.
QUINTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa pública.
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las once y treinta de la mañana, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.157 - 2010, y se ofició bajo el No. 3.582-2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A)


ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,


FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. YENNY SOSA CASTRO

LA SECRETARIA,

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY