REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de octubre de 2010
200° y 151º
C.03-22.108-2010
24-F16-2.340-2010

RESOLUCION N° 1.155-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En el día de hoy, martes veintiséis (26) de octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo la una horas de la tarde, (01:00 p.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR MANUEL OMAÑA y MARCO TULIO ARELLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía regional del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado que lo defienda, siendo asistido por la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, es todo”.. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR MANUEL OMAÑA y MARCO TULIO ARELLANO, quienes fueron aprehendidos en fecha 24 de octubre de 2010, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la mañana, (12:30 a.m.), por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de denuncia efectuada por el ciudadano JOHAN ANTONIO URDANETA VILLALOBOS, quien denuncia ante el órgano policial que siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche, estaba en el parque Menca de Leoni, en San Carlos de Zulia, y andaba en la moto de un amigo que me había prestado, cuando llegó un muchacho delgado de piel morena, me llegó de sorpresa y me dijo” dame la moto o te doy un tiro”, fue cuando le vio en sus manos una escopeta recortada, yo le dije que se la llevara pero que no fuera hacer nada, saliendo a toda prisa, más adelante lo estaba esperando otro muchacho que cargaba otra moto. Luego más tarde siendo las 12:20 horas de la mañana, compareció ante el mismo despacho policial, un ciudadano de nombre LEOVALDO LUIS QUINTERO PEÑA, quien expuso: “vengo a denunciar porque hace un rato yo estaba comprando unos cigarros en la avenida Bolívar, frente al almacén El Garabato, muy cerca del Comando de la Policía Regional, yo estaba montado en mi moto, marca Ava de color Dorada, cuando veo que me llegan dos muchachos montados en una moto de color gris, uno de ellos era moreno, el otro cargaba en sus manos una escopeta recortada y me dijo “Dame la moto”, yo no le quería dar la moto, y el que iba manejando le dijo “dale un tiro”, como pude le imprimí velocidad a mi moto y pase la isla de la avenida y llegue hasta este comando, es cuando le dije a los policías que estaban en el frente, que esos que venían atrás me querían atracar y me quieren quitar la moto, asimismo consta en actas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mencionados ciudadanos. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionado en el artículo 5 con concordancia con el artículo 6 y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ANTONIO URDANETA y LEOVARDO LUIS QUINTERO PEÑA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, es por lo que solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, y en segundo lugar decrete la privación judicial preventiva de libertad para los mencionados ciudadanos VICTOR MANUEL OMAÑA y MARCO TULIO ARELLANO. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 19 de marzo de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 19.935.299, obrero, soltero, hijo de Yuneida Vera y de Manuel Zambrano, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, avenida 9, casa No. 5-35, frente a la venta de comidas de María, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, ojos negros, cejas semipobladas, color de cabello negro. Y MARCO TULIO ARELLANO MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 17.185.608, de 26 años de edad, obrero, soltero, hijo de Galgi Mujica y de Marco Arellano, y residenciado en la Zona Sur, calle 10, casa No. 02, detrás de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7220659. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel negra, cabello castaño, nariz fina, boca pequeña, ojos negros, cejas semipobladas, color de cabello castaño. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensora pública Tercera, Abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien señaló: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte de mis defendidos, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa”.- En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL OMAÑA y MARCO TULIO ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionado en el artículo 5 con concordancia con el artículo 6 y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al actas de denuncias, formuladas por los ciudadanos JOHAN ANTONIO URDANETA VILLALOBOS Y LEOVALDO LUIS QUINTERO PEÑA, de fecha 24 de octubre de 2010, insertas a los folios tres y su vuelto y cinco (03 y 05), acta de entrevista testifical e fecha 25 de octubre de 2010,inserta al folio ocho y su vuelto (08), acta policial de fecha 25 de octubre de 2010, inserta al folio nueve y su vuelto (09), acta de derechos de ciudadanos insertos a los folios diez y once (10 y 11), actas de inspecciones técnicas de fecha 25 de octubre de 2010, insertas a los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15), Registros de cadenas de custodia insertos a los folios dieciséis y dieciocho (16 y 18), y planilla de revisión de unidades moto, inserto al folio diecisiete (17). Por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de octubre de 2010, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionado en el artículo 5 con concordancia con el artículo 6 y artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En segundo término, que los imputados de autos tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, materia del proceso supera los ocho años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos VICTOR MANUEL OMAÑA y MARCO TULIO ARELLANO, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra de los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos VICTOR MANUEL OMAÑA y MARCO TULIO ARELLANO y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 19 de marzo de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 19.935.299, obrero, soltero, hijo de Yuneida Vera y de Manuel Zambrano, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, avenida 9, casa No. 5-35, frente a la venta de comidas de María, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y MARCO TULIO ARELLANO MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 17.185.608, de 26 años de edad, obrero, soltero, hijo de Galgi Mujica y de Marco Arellano, y residenciado en la Zona Sur, calle 10, casa No. 02, detrás de la Iglesia Evangélica, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7220659, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN ANTONIO URDANETA y LEOVARDO LUIS QUINTERO PEÑA, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos VICTOR MANUEL OMAÑA y MARCO TULIO ARELLANO, quienes quedarán recluidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.155-2010, y se oficia con el número 3.581-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA


Los Imputados,


VICTOR MANUEL OMAÑA MARCO TULIO ARELLANO



La Abogada Defensora,


Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ



La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly