REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2010
200° y 151º
CO3-22.105- 2.010
24-F16-2341-2010

RESOLUCION N° 1.153-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado. ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: CARMELA INES HERRERA GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho LUIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.230; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa de los ciudadanos CARMELA INES HERRERA GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos CARMELA INES HERRERA GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Calle 3 diagonal a la Fiscalia 16 del Ministerio Público, casa 6-13, San Carlos del Zulia, teléfono 04147522198. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARMELA INES HERRERA GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, quienes fueran aprehendidos en fecha 24 de octubre de 2010, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de investigación , cuando se trasladaron hacia el ambulatorio de la población del Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, una vez en la citada dirección específicamente dentro de la sala de emergencia se entrevistaron con el médico de guardia quien al ser impuesto del motivo de la comisión manifestó que efectivamente a las 01:45 horas de la mañana ingreso una ciudadana adulta presentando herida en la región anterior del codo y región media del mismo lado mano derecha, a cual se le practicaron los primeros auxilios siendo infructuoso por cuanto fallece por anemia aguda a escasos minutos de su ingreso y que la misma se encontraba sobre una camilla en la sala de observación del ambulatorio. Acto seguido se trasladaron hasta la camilla donde se encontraba el cuerpo sin vida, siendo identificada plenamente como ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, así mismo se entrevistaron con YORLENIS AGUILAR PAYARES, hermana de la victima, manifestando ambas que la victima sostuvo una discusión con una ciudadana de nombre CARMELA, cual utilizando un arma blanca tipo navaja, arma que le fue pasada por su progenitor de nombre JUAN CARLOS lográndola lesionar en el brazo en dos lugares diferentes. De igual forma manifestaron que el hecho se produjo en el mismo sector donde residen específicamente frente al Club, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar donde se entrevistaron con la ciudadana LUZ MERCEDES POLANCO SAMPAYOP, quien manifestó tener conocimiento de lo sucedido, así mismo indico que el hecho se produjo exactamente frente a su residencia, razón por la cual se realizó la Inspección Técnica del lugar. Posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal, quienes manifestaron que tenían en calidad de resguardo a dos ciudadanos quienes presuntamente eran responsables del hecho, siendo identificados como: CARMEN INES REYES GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, los cuales según versiones de los moradores y señalados por los familiares de la victima eran autora y coautor del hecho, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los hoy imputados fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como CARMELA INES HERRERA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de San Bernardo del Viento, Colombia, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/07/1992, Indocumentada, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltera, residenciada en la Finca Los Doctores, vía Las Rurales frente a la finca Las Palmeras en el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono 0416-0491290, hija de MELANIO ARTEAGA y GREGORIA GARCIA. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.54 de estatura aproximadamente, de contextura media, piel negra, cabello negro, nariz fina, boca pequeña, ojos de color negros, cejas semipobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles; quien manifestó: “No voy a rendir declaración, es todo.”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, de nacionalidad colombiano, natural de Córdova, Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/01/1976, cédula de identidad E-78.036.618, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Finca Los Doctores, vía Las Rurales frente a la finca Las Palmeras en el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono 0416-0491290, hijo de JOSE VILLALBA y PETRONA MARTINEZ. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel trigueña, cabello negro, nariz grande, boca pequeña, ojos de color negros, cejas finas, presenta un tatuaje su nombre en la mano izquierda, estrella en el hombro derecho y un escudo en el hombro izquierdo; quien manifestó: “No voy a rendir declaración, es todo.”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Abogado LUIS CARDENAS, quien señaló: “La defensa en este acto invoca a favor de mis defendidos los artículos 49 ordinal 2 e igualmente el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en las actas que conforman el respectivo expediente penal, por los siguientes particulares: En primer lugar, existe contradicciones claras y precisas que se evidencia de las entrevistas realizadas por el órgano investigador en cuanto no se puede precisar a ciencia cierta quien produjo las lesiones, uno de los entrevistados manifiesta que fue el ciudadano padrastro de la hoy imputada quien le entregó el arma para que este hiciera uso de ella lesionando a la hoy occisa, así como también existe contradicción en otras de las entrevistas realizadas donde manifiesta la progenitora de la hoy victima que quien le produjo las lesiones fue el padrastro de la hoy imputada, también imputado en este proceso penal, como podemos observar dichas lesiones se produjeron en el ámbito de un forcejeo por lo que podemos observar, donde no se puede precisar sin las lesiones fueron ocasionadas por alguna de las personas detenidas o bien realizadas por la propia victima en la manipulación de la arma blanca, como segundo particular dichas lesiones no fueron objeto precisamente para ocasionar la muerte, faltando unos elementos importantes para que se configure el delito de homicidio, como es el animus que es la intención inequívoca de causarle a una persona o bien de ocasionarle la muerte, podemos decir que la intención propia no era matar sino lesionar como se evidencia de la entrevista que se le realiza al médico tratante, donde establece que las heridas fueron realizadas a la altura del codo de la mano derecha, una extremidad donde no se encuentra ningún órgano vital que comprometa la vida de una persona, quien nos puede decir a nosotros si realmente esa fue la causa de la muerte y sino se trata de una mala praxis de los médicos tratantes, en este caso en específico fue trasladado a un centro ambulatorio cubano tal como se evidencia de actas, mal pudiera el Ministerio Público subsumir la conducta realizada por el agente en el tipo penal que pretende subsumir, en primer lugar no hubo animus, no lo dice la defensa se evidencia de actas y mucho menos los supuestos de hecho que establece el mismo artículo para precalificar tal delito, como tercer particular existe un acta de defunción copia simples de ellas, no sabemos el trasfondo de la misma, no sabemos la existencia real y pretender el ministerio público demostrar la muerte de una persona mediante una copia simple del acta de defunción. Ahora bien, ciudadana jueza sabiendo de su carácter social, humanista, garantista es por lo que solicito a usted en base al principio de la proporcionalidad y en base a la supremacía de la realidad una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 de las que a bien este Tribunal considere conveniente, ya que de lo contrario decretarle una privativa de libertad es anteceder a una pena de un delito que no ha sido probado y que sabemos por las propias actas que en un futuro proceso penal se demostrara la inocencia de mis defendidos en el delito que se le pretende imputar y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa”.- En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARMELA INES HERRERA GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de en fecha 24 de octubre de 2010, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de investigación , cuando se trasladaron hacia el ambulatorio de la población del Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, una vez en la citada dirección específicamente dentro de la sala de emergencia se entrevistaron con el médico de guardia quien al ser impuesto del motivo de la comisión manifestó que efectivamente a las 01:45 horas de la mañana ingreso una ciudadana adulta presentando herida en la región anterior del codo y región media del mismo lado mano derecha, a cual se le practicaron los primeros auxilios siendo infructuoso por cuanto fallece por anemia aguda a escasos minutos de su ingreso y que la misma se encontraba sobre una camilla en la sala de observación del ambulatorio. Acto seguido se trasladaron hasta la camilla donde se encontraba el cuerpo sin vida, siendo identificada plenamente como ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, así mismo se entrevistaron con YORLENIS AGUILAR PAYARES, hermana de la victima, manifestando ambas que la victima sostuvo una discusión con una ciudadana de nombre CARMELA, cual utilizando un arma blanca tipo navaja, arma que le fue pasada por su progenitor de nombre JUAN CARLOS lográndola lesionar en el brazo en dos lugares diferentes. De igual forma manifestaron que el hecho se produjo en el mismo sector donde residen específicamente frente al Club, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar donde se entrevistaron con la ciudadana LUZ MERCEDES POLANCO SAMPAYOP, quien manifestó tener conocimiento de lo sucedido, así mismo indico que el hecho se produjo exactamente frente a su residencia, razón por la cual se realizó la Inspección Técnica del lugar. Posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal, quienes manifestaron que tenían en calidad de resguardo a dos ciudadanos quienes presuntamente eran responsables del hecho, siendo identificados como: CARMEN INES REYES GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, los cuales según versiones de los moradores y señalados por los familiares de la victima eran autora y coautor del hecho, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos. Pues bien, se evidencia de las actas, lo siguiente: 1.- Acta de Inspección Técnica a cadáver en sala de emergencia, de fecha 24/10/2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 24/10/2010, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica sitio, de fecha 24/10/2010, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 4.- Acta de Notificación de Derechos de la ciudadana CARMELA INES HERRERA GARCIA, de fecha 24 de Octubre de 2010, inserta a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07). 5.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, de fecha 24 de Octubre de 2010, inserta a los folios ocho (08) y su vuelto y nueve (09). 6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 24/10/2010, inserta a los folios diez (10) y su vuelto y once (11) y su vuelto. 7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YORLENIS CAROLINA AGUILAR PAYARES, de fecha 24/10/2010, inserta a los folios trece (13) y su vuelto y catorce (14). 8.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIBEL AGUILAR PAYARES, de fecha 24/10/2010, inserta a los folios quince (15) y su vuelto y dieciséis (16). 9.- Certificado de Defunción, donde se evidencia las causas de la muerte, donde se evidencia: “HERIDA EN PLIEGUE DEL CODO DERECHO QUE OCASIONO SECCION DE LOS VASOS Y ARTERIA HUMERAL DERECHA, HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, ANEMIA AGUDA….”, inserta al folio veinticinco (25); por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de octubre de 2010, y calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES. En segundo término, que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de HOMICIDIO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos CARMELA INES HERRERA GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARMELA INES HERRERA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de San Bernardo del Viento, Colombia, de 18 años de edad, nacido en fecha 13/07/1992, Indocumentada, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltera, residenciada en la Finca Los Doctores, vía Las Rurales frente a la finca Las Palmeras en el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono 0416-0491290, hija de MELANIO ARTEAGA y GREGORIA GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, de nacionalidad colombiano, natural de Córdova, Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/01/1976, cédula de identidad E-78.036.618, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en la Finca Los Doctores, vía Las Rurales frente a la finca Las Palmeras en el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, teléfono 0416-0491290, hijo de JOSE VILLALBA y PETRONA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ROSA YORLIN AGUILAR PAYARES, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos CARMELA INES HERRERA GARCIA y JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS, quienes quedarán recluidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.153-2010, y se oficia con el número 3.577-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA

Los Imputados,


CARMELA INES HERRERA GARCIA JUAN CARLOS VILLALBA ROJAS


El Defensor,


Abog. Luis Cárdenas

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly