República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión 1.148-2010 C03-22059-2010
24-F16-2.305-2010


En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE ARCANGEL ORTEGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Dirección de Investigaciones Penales. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. JENNY SOSA CASTRO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JOSE ARCANGEL ORTEGA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De inmediato, previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE ARCANGEL ORTEGA quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, según acta policial Nº 079-10 donde dejan constancia que el día 20 de Octubre de 2010, siendo las 12:00 horas de la noche, se encontraba en el comando principal de ese Despacho Policial, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona adulta del sexo masculino, quien indico y manifestó no querer dar sus datos filiatorios, por futuras represalias, quien manifestó que en la vía hacia el Puerto Santa Rosa, frente a la hacienda Los Alamos, se encontraban tres personas adultas del sexo masculino portando armas de fuego y palos, con el objetivo de robar a los transeúntes y motorizados que transitaban por el lugar, y reconoció a uno de ellos por el seudónimo de El Loco, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y un jeans de color azul, por lo que una comisión se dirigió hasta el lugar de los hechos, observaron a simple vista a un ciudadano quien vestía franelilla y un jeans de color azul, de inmediato le dieron la voz de alto y el mismo opto por salir a veloz carrera, de inmediato lo persiguieron en ese momento dicho ciudadano lanzó un objeto hacia el margen izquierdo de la vía, lográndose posteriormente capturar a dicha persona y en ese preciso momento se encontraban en el lugar de los hechos, los ciudadanos ANROBERTH DE JESUS SOTO, JACKSON URDANETA ZANABRIA y KARINA GOVEA NIEBLES, a quienes le hicieron saber la causa y el motivo de nuestra presencia en el lugar y le solicitaron que fungieran como testigos de dicho procedimiento. Acto seguido se trasladaron con la persona y los testigos hasta el lugar donde se encontraba el objeto lanzado por el ciudadano, y específicamente al margen izquierdo localizaron en una bolsa plástica, tipo rectangular, de color transparente, de las comúnmente para elaborar helados como tetas, en cuyo interior posee siete (07) envoltorios tipo cebollitas, elaborados con papel plástico de color blanco, amarrados en una de sus extremidades con hilo de color vinotinto, contentivo de un polvo de color beige, presumiblemente BAZOOKO, expiden un olor fuerte y penetrante, dos (02) envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en papel plástico de color verde claro, amarrados por una de sus extremidades con hilo de color amarillo, contentivos de un polvo de color beige, presumiblemente BAZOOKO, expiden un olor fuerte y penetrante, tres (03) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con papel cuaderno, contentivos de restos vegetales presumiblemente MARIHUANA, amarrados uno con hilo de color amarillo y el restante con el mismo material envuelto, todos expiden olor fuerte y penetrante arrojando como resultado nueve (09) envoltorios de presunto Basoco y cinco (05) envoltorios de presunta marihuana, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo. Ahora bien, conforme a lo que corre inserto en las actas las presuntas sustancias fueron pesadas en una gramera de color negro, marca TANITA, modelo 1479, dando un peso bruto siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos de presunta Basoco y cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos de presunta marihuana; es por lo que esta representación fiscal en primera instancia le solicita a este Tribunal que califique la aprehensión del ciudadano JOSE ARCANGEL CONTRERAS en flagrancia, toda vez que el procedimiento objeto de la presente fue realizado conforme a las especificaciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en este acto se precalifica e imputa formalmente a JOSE ARCANGEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE ARCANGEL ORTEGA, en consideración de que se evidencia de actas la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho, de que fue aportado por el Ministerio Público, a este Tribunal fundados elementos de convicción, para vincular y comprometer la responsabilidad de los mismos, en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y los hoy imputados fácilmente podrían evadir la acción de la Justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como a la pena que pudiera llegarse a imponer en un eventual Juicio Oral y Público, pudiésemos presumir que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, al igual que al daño social causado, al considerar que el delito imputado es de lesa humanidad o crímenes magestis; por último, solicito se ventile el proceso a través del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE ARCANGEL ORTEGA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, de profesión un oficio Obrero, fecha de nacimiento 03/02/1981, apodado El Flaco, residenciado en el Barrio San José, calle principal del sindicato, casa s/n, frente al restaurant de la Sra. Carmen, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, hijo de CARMEN AMALIA ORTEGA y JOSE JACINTO ZAMBRANO. Seguidamente se deja constancias de los rasgos físicos: Hombre de 1,82 mts, contextura delgada, color de cabello negro, color de piel morena, color de ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, cejas semipobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices; a lo que expuso: “No voy a declarar, es todo”; Acto seguido la Jueza de Control, le cede la palabra a la Defensa Técnica Pública, a lo que expuso“ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. En este estado esta Juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Según lo expresado por el Fiscal, los hechos que dieron lugar a esta audiencia iniciaron en fecha 20-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, según acta policial Nº 079-10 donde dejan constancia que el día 20 de Octubre de 2010, siendo las 12:00 horas de la noche, se encontraba en el comando principal de ese Despacho Policial, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona adulta del sexo masculino, quien indico y manifestó no querer dar sus datos filiatorios, por futuras represalias, quien manifestó que en la vía hacia el Puerto Santa Rosa, frente a la hacienda Los Alamos, se encontraban tres personas adultas del sexo masculino portando armas de fuego y palos, con el objetivo de robar a los transeúntes y motorizados que transitaban por el lugar, y reconoció a uno de ellos por el seudónimo de El Loco, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca y un jeans de color azul, por lo que una comisión se dirigió hasta el lugar de los hechos, observaron a simple vista a un ciudadano quien vestía franelilla y un jeans de color azul, de inmediato le dieron la voz de alto y el mismo opto por salir a veloz carrera, de inmediato lo persiguieron en ese momento dicho ciudadano lanzó un objeto hacia el margen izquierdo de la vía, lográndose posteriormente capturar a dicha persona y en ese preciso momento se encontraban en el lugar de los hechos, los ciudadanos ANROBERTH DE JESUS SOTO, JACKSON URDANETA ZANABRIA y KARINA GOVEA NIEBLES, a quienes le hicieron saber la causa y el motivo de nuestra presencia en el lugar y le solicitaron que fungieran como testigos de dicho procedimiento. Acto seguido se trasladaron con la persona y los testigos hasta el lugar donde se encontraba el objeto lanzado por el ciudadano, y específicamente al margen izquierdo localizaron en una bolsa plástica, tipo rectangular, de color transparente, de las comúnmente para elaborar helados como tetas, en cuyo interior posee siete (07) envoltorios tipo cebollitas, elaborados con papel plástico de color blanco, amarrados en una de sus extremidades con hilo de color vinotinto, contentivo de un polvo de color beige, presumiblemente BAZOOKO, expiden un olor fuerte y penetrante, dos (02) envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en papel plástico de color verde claro, amarrados por una de sus extremidades con hilo de color amarillo, contentivos de un polvo de color beige, presumiblemente BAZOOKO, expiden un olor fuerte y penetrante, tres (03) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con papel cuaderno, contentivos de restos vegetales presumiblemente MARIHUANA, amarrados uno con hilo de color amarillo y el restante con el mismo material envuelto, todos expiden olor fuerte y penetrante arrojando como resultado nueve (09) envoltorios de presunto Basoco y cinco (05) envoltorios de presunta marihuana, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del mismo. La representación fiscal, manifestó que el ilícito cometido, es el denominado por la ley sustantiva como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de existir fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano hoy imputado, es autor del delito endilgado, en virtud de que el referido ciudadano fue aprehendido de forma flagrante, la sustancia fue incautada presuntamente en su poder previa inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena. Consta en actas las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 20/10/2010 donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal, inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04). 2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana KARINA YUDITH GOVEA NIEBLES, inserta al folio cinco (05) y su vuelto. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JACKSON JOSE URDANETA ZANABRIA, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANROBERTH DE JESÚS SOTO SOTO, inserta a los folios siete (07) y su vuelto y ocho (08). 5.- Acta de Imposición de Derechos, del ciudadano JOSE ARCANGEL ORTEGA, inserta a los folios nueve (09) y diez (10). 6.- Acta de Aseguramiento de la droga incautada, de fecha 20/10/2010, inserta al folio once (11) y su vuelto. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20/10/2010, inserta al folio doce (12) y su vuelto. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20/10/2010, inserta al folio catorce (14), argumenta además la vindicta pública dicha solicitud en el hecho de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer, aunado según refirió al estar en presencia de uno de los delitos de grave daño a la sociedad y por estar ubicado esta localidad en zona fronteriza. Ahora bien, la Defensa por su parte, solicito una medida menos gravosa a favor de su defendido. En este sentido, considera esta Juzgadora que nos encontramos en una fase incipiente del proceso que necesita ser investigado, además que el representante del Ministerio Público hace una precalificación a los hechos por el narrados, aunado a el hecho que el hecho imputado en este acto excede de los diez años, por lo que es improcedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente cado, por lo que lo ajustado a Derecho es Declarar sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. Por lo que, este Tribunal observa que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y se evidencia en el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, que anteriormente han sido explanados por esta juzgadora, todos estos elementos, construyen la convicción fundada de este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor y participe del hecho punible imputado en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En otro orden de ideas, continuando el análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público, en atención a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente, a la magnitud del daño causado, pues es de indicar que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY); en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y de las actas traídas a colación se evidencian suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, según el dicho de los funcionarios actuante y las actas que rielan en el expediente, todo ello en relación a los numerales 2 y 3, en cuanto al daño social causado del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE ARCANGEL ORTEGA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, de profesión un oficio Obrero, fecha de nacimiento 03/02/1981, apodado El Flaco, residenciado en el Barrio San José, calle principal del sindicato, casa s/n, frente al restaurant de la Sra. Carmen, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, hijo de CARMEN AMALIA ORTEGA y JOSE JACINTO ZAMBRANO, a la orden de este Tribunal. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, se deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello como ya se dijo al considerar la magnitud del daño causado, la entidad del delito (lesa humanidad), la pena que podría llegarse a imponer en una eventual sentencia condenatoria en Juicio Oral y Público, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, considerando latente el peligro de Fuga y de Obstaculización para con el proceso, aunado a los elementos de convicción suficientes y coherentes, artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem. Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa Técnica Pública, abogada JENNY SOSA CASTRO. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, contra el ciudadano JOSE ARCANGEL ORTEGA, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, soltero, de profesión un oficio Obrero, fecha de nacimiento 03/02/1981, apodado El Flaco, residenciado en el Barrio San José, calle principal del sindicato, casa s/n, frente al restaurant de la Sra. Carmen, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, hijo de CARMEN AMALIA ORTEGA y JOSE JACINTO ZAMBRANO.
CUARTO: Otórguese las copias solicitadas por la defensa pública.
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.148 - 2010, y se ofició bajo el No. 3552-2010.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO

EL FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO, (A)

ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO,

JOSE ARCANGEL ORTEGA
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. JENNY SOSA CASTRO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ELENA ONOFARO