REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2010
200° y 151º

Decisión 1.149-2010 C03-22.058-2010
24-F16-2.304-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Municipio Colón del estado Zulia. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. JENNY SOSA CASTRO, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano DEXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. GUSTAVO BUSTOS COHEN, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano DEXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, según consta en Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2010, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.) encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada, específicamente por la avenida Bolívar , específicamente por el semáforo ubicado en la esquina del local de telefonía pública Movistar, cuando se percataron que un ciudadano que vestía uniforme de liceísta , pantalón jeans y gorra de color negro, el cual iba corriendo en dirección a la rectificadora de motores denominada RECTIMACA, y al visualizar que este era perseguido por otras personas, logrando interceptarlo, en ese instante varias personas que se encontraban en el lugar comenzaron a vociferar que la persona que se había aprendido se robo un teléfono y al percatarse que lo iban siguiendo lo lanzo los objetos hurtados a otra persona que se trasladaba en una unidad moto y que se lo había llevado, acercándose una ciudadana que se identificó como ANN MARY PEREZ LEDEZMA, señalando que el mencionado ciudadano la había despojado de su teléfono móvil, en la parada que esta situada frente al palacio del Blumer, y que este se había dado a la fuga, quedando identificado como DEXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 451 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANN MARY PEREZ LEDEZMA; en virtud de lo antes expuesto solicito que el Procedimiento se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre DEXIDO JESUS IBAÑEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, fecha de nacimiento el 21 de enero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.690.862, de profesión u Oficio estudiante, analfabeta, hijo de Belkis Coromoto López y de Exido Ibáñez, residenciado en La en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa s/n, entrando por la tasca de ULA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cejas semipobladas, cabello negro, piel trigueña, nariz perfilada, boca mediana, no posee tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido interviene la Defensora Dra. JENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido. En virtud de la solicitud plateada por esta vindicta pública, pido a este órgano controlador tome en consideración la pena a imponer por lo que solicito una medida menos gravosa, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente investigación. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado DEXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, consta en el expediente: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 19/10/2010, inserta al folio tres (03) y su vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizo la aprehensión de los mencionados ciudadanos. 2.-Acta de derechos del imputado, de fecha 19 de octubre de 2010, inserto al folio cuatro y su vuelto (04), 3.- Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana ANN MARY PEREZ LEDEZMA, de fecha 19/10/2010, inserta al folio cinco y su vuelto (05), 4.-acta de inspección técnica de fecha 19 de octubre de 2010, inserta al folio ocho (08).5.- Acta de investigación policial de fecha 19 de octubre de 2010, inserta al folio nueve (09). En virtud de los elementos de convicción presentados en este acto por la Representación Fiscal surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 19 de octubre de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANN MARY PEREZ LEDEZMA. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado DEXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, sin embargo la posible pena a imponer en el caso concreto en su límite máximo no excede de cinco (05) años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos y Prohibición de salida del país. Queda decretada sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del indicado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, fecha de nacimiento el 21 de enero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.690.862, de profesión u Oficio estudiante, analfabeta, hijo de Belkis Coromoto López y de Exido Ibáñez, residenciado en La en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa s/n, entrando por la tasca de ULA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DEXIDO DE JESUS IBAÑEZ LOPEZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANN MARY PEREZ LEDEZMA, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a los fines de poner en conocimiento de la decisión emitida por este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.149-2010 y se ofició bajo el Nº 3.553-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen

El Imputado,


Dexido de Jesús Ibáñez López


La Defensora Pública,

Abg. JENNY SOSA CASTRO


La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro