REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de octubre de 2010
200° y 151º
C03-10.045-2009
24-F16-0826-2009
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 1.144 - 2010.-

En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30ª.m), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), Abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, actuando como Secretaria la Abogada MARIA ELENA ONOFARO, en relación a la causa penal N° C03-10.045-2009, seguida contra el ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, asistido por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Segunda (S) Penal Ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 23 de Septiembre de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos los cuales son los siguientes: De los Expertos: signada con el N° 1. De los funcionarios actuantes, signada con el N° 2. enumeradas con el N° 2. De las Pruebas Periciales: enumera con los Nros 3 y 4, ambos inclusive y de las Pruebas de Informes: señalada con el N° 5, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantenga la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en la oportunidad legal, así mismo, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sucre, República de Colombia, fecha de nacimiento 09/12/1954, de 54 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-83.078.195, hijo de FRANCISCO BUELVAS y de BEATRIZ SANCHEZ, y residenciado en el barrio La Gallera, calle principal, local donde funciona la gallera, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Segunda (S) Penal Ordinario, quien expuso: “en virtud que mi defendido ha manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, tomando en cuenta que mi defendido no tienen conducta predelictual, se le tome como atenuante al momento de imposición de la pena de conformidad con el artículo 74, ordinal 4º de la Ley Sustantiva, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 27 de Abril de 2009, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal; y como consecuencia de ello, esta defensa deja sin efecto el escrito de descargo a la acusación fiscal, presentado en fecha 14 del presente mes y año, en el cual entre otros se solicitaron nulidades. Igualmente solicita la defensa se revise la medida del lapso de presentaciones impuestas al defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se esta presentando a cabalidad por ante este Juzgado en el término de quince (15) días, lo que le esta interfiriendo con el desempeño de su trabajo y dado a la distancia que este desde su residencia hasta sede de este Despacho, sugiriendo con todo respecto el termino de cuarenta y cinco (45) días. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada CARMEN LISBETH JOA GONZALEZ, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado el Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2010, contra el ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de auto ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: signada con el N° 1. De los funcionarios actuantes, signada con el N° 2. enumeradas con el N° 2. De las Pruebas Periciales: enumera con los Nros 3 y 4, ambos inclusive y de las Pruebas de Informes: señalada con el N° 5, . Así se decide. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado de autos ha opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, aunado a que en este acto la defensa renunció al escrito de descargo a la acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, dada la manifestación espontánea del imputado en querer admitir los hechos, además como se indicó up supra, la acusación cumple con las exigencias de ley. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2009, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir nuevamente al ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogada se me imponga de la pena a cumplir”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto el procesado ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal del ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, en esos eventos punibles, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano tantas veces mencionado, asistido de su abogada defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de cuatro (04) años, según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que sería la pena normalmente aplicable. No obstante, vista la admisión de hechos solicitado por el justiciable y su defensora, es criterio de quien decide, rebajar a la pena aplicable la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando en definitiva la pena por cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, la defensa técnica dejó sin efecto la proposición de acuerdo reparatorio planteada por escrito y la restante no aplica al caso concreto. Así igualmente se decide. Ahora bien, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 27 de abril de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la mencionada fecha, obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso. A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido, desde que se estableció la misma. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada cuarenta y cinco (45) días, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (a) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, antes identificados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base al argumento expuesto en aparte anterior. Así también los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en fecha 29 de Abril de 2009, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: habiendo hecho uso el imputado JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Tercera de Control,


Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Gustavo Bustos Cohen




El Acusado,

JAIME RAFAEL BUELVAS SANCHEZ
La Abogada Defensora,

Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ
La Secretaria,

Abg. Maria Elena Onofaro