REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 1.151 - 2010. Causa Penal C.03-7.482-2009
Causa Fiscal 24-F16-253-2009


JUEZA PROFESIONAL: Abg. CARMEN LISBETH JOA SOTO

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la ciudadana REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor de la ciudadana ANNA BETTY DELGADO CORREA, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-7.482-2009, mediante el cual expone:
Que en fecha 05-02-2009, fue presentada por ante este Tribunal su defendida, decidiendo este Despacho a favor de la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada treinta (30) días y que en fecha 10 de agosto de 2009, mediante resolución N° 1107-2009, se le extendió dicho lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, lo cual consta en el libro 3, folio 53 .
Que es el caso que su representado ha venido cabal cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta; y que como quiera que han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses desde que se acordó la misma, solicita se le extienda el lapso de presentaciones a su defendida de cada cuarenta y cinco (45) días a cada Sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que en fecha 05 de Febrero de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito de la ciudadana ANNA BETTY DELGADO CORREA, se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Juzgado, ésta dictada a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, medida esta que le fue revisada en fecha 05 de Agosto de 2009, extendiéndosele el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por esta instancia, que los mencionados ciudadanos, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos, tal y como se advierte del Libro N° 3, folio 53. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido desde que se estableció las mismas, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la ley a esta juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa técnica pública; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada Treinta (30) días a cada Cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos son fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la profesional del derecho REINA COROMOT LACRUZ HERNANDEZ, y REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal, que le fuere dictada en fecha 05/02/2009, en la audiencia de calificación en flagrancia y/o presentación de imputado y posteriormente revisada en fecha 052/08/2009, a la ciudadana ANNA BETTY DELGADO CORREA, de nacionalidad Colombiana, natural de Guabita, Departamento Guayaca, República de Colombia, fecha de nacimiento 29-08-1975, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía 60.381.066, hija de PEDRO ANTONIO DELGADFO (D) y de MARIA ISMENIA CORREA, y domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 11, casa S/N, entrando por la carretera Panamericana hacía la Población de Coloncito a mano derecha, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0424 701 9727, relacionada con la causa penal N° C03.7.482-2009, seguida por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada Cuarenta y Cinco (45) días a cada Sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (S),

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Secretaria (S),

Abg. Maria Elena Onófaro

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.151 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 3.559 - 2010.-



La Secretaria (S),


Abg. Maria Elena Onófaro