REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de octubre de 2010
200° y 151º
Decisión 1.141-2010 C03-22.054-2010
24-F21-755-2010

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público Abogada MARVELYS ELISA SOTO, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ADRIAN ENRIQUE FORTUL QUIROGA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, del Estado Zulia. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ADRIAN ENRQIEU FORTUL QUIROGA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público, ABOG. IMARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ADRIAN ENRIQUE FORTUL QUIROGA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2010, según consta en acta policial de la misma fecha, en virtud de haberse raptado a la adolescente ZUJEIDY CAROLINA LUGO NAVA, de 14 años de edad, hija de la ciudadana HEIDE COROMOTO NAVA, quien denuncio ante el Cuerpo policial en fecha 18 de octubre del año en curso, que su hija se encontraba desaparecida desde el día 16 de octubre de 2010, y que por información aportada por amigas de su hija la misma había sido raptada en el complejo ferial de Caja Seca, ubicado en la carretera Panamericana del Municipio Sucre del Estado Zulia en horas de la noche, a quien le mencionan como el Maracucho, y el cual fue identificado como ADRIAN ENRIQUE FORTUL QUIROGA, una vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, una vez que estos que estos se dirigieron a la casa de habitación del mismo, ubicada en la calle 19 de abril, del sector 1, del barrio La Conquista, parroquia Rómulo Gallego, Municipio Sucre y donde se encontraba la adolescente, motivo por el cual el mencionado ciudadano fue detenido puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido la conducta desplegada por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE FORTUL QUIROGA, se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal como lo es el delito de Rapto consensual en perjuicio de la adolescente ZUJEIDY CAROLINA LUGO NAVA, el cual imputo formalmente en este acto basado en la denuncia interpuesta por la ciudadana HEIDY COROMOTO NAVA, y de la declaración de la propia adolescente, por lo que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal pena, pido así la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ADRIAN ENRIQUE FORTUL QUIROGA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 27 de mayo de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.530.376, obrero, soltero, hijo de Ana Quiroga y de Ángel Fortul, residenciado en el sector La Conquista, por el Hospital, detrás de la farmacia en la residencia de la señora Delia, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6427282. Manifestó saber escribir y leer. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, nariz pequeña, boca pequeña, ojos negros, cejas pobladas, tiene una cicatriz en la cara al lado de la oreja derecha. Acto seguido interviene la Defensora Pública Quinta, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expone: “ciudadana Jueza esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, sostiene en primer lugar al amparo del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye; por considerar que los hechos narrados por la ciudadana ZUJEIDY CAROLINA LUGO NAVA, no compromete la responsabilidad penal de mi defendido y así lo demostrara el desarrollo de la investigación penal que injustamente se ha iniciado en contra del defendido. Sin embargo considerando que la investigación sólo se inicia considera pertinente solicitar que se garantice su derecho fundamental de ser juzgado en libertad tal y como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del defendido, como podría serlo la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en las citadas normas constitucionales en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias del acta que contiene esta audiencia. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de denuncia común, efectuada por la ciudadana HEYDI COROMOTO LUGO NAVA, de fecha 18 de octubre, inserta al folio cuatro (04), acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2010, inserta al folio siete y su vuelto (07 y su vuelto), acta de notificación de derechos , inserta al folio ocho (08; acta de inspección técnica policial de fecha 18 de octubre de 2010, inserta al folio nueve y su vuelto (09 y su vuelto), acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2010, inserta al folio diez y su vuelto (10) acta de entrega del adolescente , inserta la folio once (11), Informe de experticia de reconocimiento medico legal, inserta al folio trece (13). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo expedir las copias solicitadas por la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: ADRIAN ENRIQUE FORTUL QUIROGA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 27 de mayo de 1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.530.376, obrero, soltero, hijo de Ana Quiroga y de Ángel Fortul, residenciado en el sector La Conquista, por el Hospital, detrás de la farmacia en la residencia de la señora Delia, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6427282, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículo 384 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente ZUJEIDY CAROLINA LUGO NAVA Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1.141-2010 y se libró oficio 3.532-2010, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto
La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Imputado,

Adrián Enrique Fortul Quiroga

La abogada defensora,

Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,

Abg. María Elena Onofaro