REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de octubre de 2010
200° y 151º
Decisión No. 1.132-2010 Causa N° C03-12.243-2010
Fiscalia 24-F16-1.193-2009.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO AL IMPUTADO)
En el día de hoy jueves catorce (14) de octubre de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 el Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria suplente la abogada MARIA ELENA ONOFARO, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, acompañado de la abogada Defensora Pública Segunda (s), abogada IVONNE GUTIERREZ, y la victima ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “en este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO visto que las circunstancias que motivaron a la vindicta pública a presentar tal escrito, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los el artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, se mantienen. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas en su oportunidad y por último se acuerde el correspondiente auto de apertura a Juicio contra el ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1.976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.494.123, obrero constructor, soltero, hijo de Alminda Luego y de Evelio Albornoz, residenciado en la vía a El Mojàn, Km. 27, barrio 09 de Enero, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0426-3663270, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción expone: “Ciudadana Jueza, le pido con todo respeto la suspensión condicional del proceso que me ha explicado, admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga esta autoridad, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNNE GUTIERREZ, Defensa Pública Nº 02 (S), quien expresó en los términos siguientes: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y pide disculpas a la a hoy victima como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso. Asimismo, en caso que este Tribunal crea procedente acordar lo solicitado por esta Defensa, pido se le designe Delegado de Prueba a un funcionario de la ciudad de Maracaibo, toda vez que el defendido reside y labora en dicha ciudad; y, por último, solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, en su condición de víctima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1980, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.762, residenciada en la calle 5 sector Juan Pablo Segundo, cerca de la antena de Telcel, después del Puente La Maroma, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-0369150, y estando debidamente juramentada, expuso: “yo estoy de acuerdo con el beneficio que se le va a dar, acepto sus disculpas y que le cumpla a sus hijos con todo, es todo”. En este estado, la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los el artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testifícales: DE LOS EXPERTOS: primero: testimonio del Médico Forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien suscribe el examen médico legal practicado a la victima, pertinente por cuanto establece el tipo de lesiones que sufrió la misma. Segundo: declaración de los funcionarios WILLYK QUEVEDO y CARLOS PEROZO, asignados al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de haber efectuado la inspección técnica al sitio del suceso, en fecha 08 de junio de 2009. DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: primero: deposición de la ciudadana YOLENNY MENDEZ LUZARDO, victima en la presente causa. Segundo: testimonial de los efectivos actuantes JOSE PAZ y FRANKLIN NOGUERA, pertenecientes al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales participaron en la aprehensión en flagrancia del encausado de autos, en fecha 07 de junio de 2009. De las Pruebas periciales: primero: resultado del examen Medico Forense No. 9700-170-1016, de fecha 08 de junio de 2009, firmado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, en el que deja constancia de las lesionas ocasionadas a la victima de autos. Segundo: acta de inspección técnica S/N, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por los ciudadanos WILLYK QUEVEDO y CARLOS PEROZO, funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, en la que plasman las características del lugar donde ocurrieron los hechos. De la prueba de informes: único: acta policial de fecha 07 de junio de 2009, levantada y firmada por los efectivos policiales JOSE PAZ y FRANKLIN NOGUERA, destacados en el departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, encargados de llevar a cabo la aprehensión del imputado Evelio Antonio Albornoz Luengo. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ha considerado que su defendido deber solicita el beneficio de suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta la manifestación realizada por su representado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal; no obstante lo anterior se modifica en cuanto al lapso y lugar de presentación, que en lo sucesivo será una vez cada treinta (30) días y por ante el Delegado de Pruebas que corresponda conocer en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia . En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismos; también como reparación del daño que le causé a ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me diga el Tribunal”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si acepto las disculpas, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente tiene el procesado, esto es, en la vía a El Mojàn, Km. 27, barrio 09 de Enero, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0426-3663270, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26 de junio de 1.976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.494.123, obrero constructor, soltero, hijo de Alminda Luego y de Evelio Albornoz, residenciado en la vía a El Mojan, Km. 27, barrio 09 de Enero, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0426-3663270, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YOLENNY MENDEZ LUZARDO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos, pero con las modificaciones explicadas en aparte anterior. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al justiciable EVELIO ANTONIO ALBORNOZ LUENGO, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330 numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las onces horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la decisión bajo el Nº 1.132-2010, y se ofició bajo el No. 3.482 -2010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
Evelio Antonio Albornoz Luengo
La Abogada Defensora,
Abg. Ivonne Gutiérrez
La víctima,
Andreina Yolenny Méndez Luzardo
La Secretaria (s),
Abg. Maria Elena Onofaro Matheus
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