REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2010
200° y 151º
CO3-19.798-2010
24-F16742-2010

RESOLUCION N° 1.082-2010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


En el día de hoy, viernes primero (01) de Octubre del Año Dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m) presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado. ISRAEL VARGAR MARCHENA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho JHOANNINI PEREZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: residenciado con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529. Es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, quien fue aprehendido en fecha 30 de septiembre de 2010, aproximadamente a las dos y veinte de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento del Municipio Colón, en virtud de que sobre dicho ciudadano pesaba una orden de captura emitida por este Tribunal en fecha 29 de mayo de 2010, luego de que en fecha 05 de abril de 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, en momentos en que el ciudadano NELSON ATENCIO y su concubina la adolescente (identidad omitida), se trasladaban en un vehículo clase moto, marca BERA 200, color gris, año 2008, tipo paseo, serial de motor N° 163FML09010077, serial de chasis N° LUHPCM00590010104, por la carretera Santa Bárbara – El Vigía, y justo a la altura del kilómetro 15, el ciudadano YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, en compañía de otro sujeto a bordo de una moto, les pasaron por un lado saludándolos, luego se devolvieron y se les acercaron, al instante uno de ellos sacó un arma de fuego y los apuntó, indicándoles que detuvieran la marcha. Es el caso, que uno de los sujetos subió al vehículo propiedad de la víctima con la adolescente (identidad omitida), mientras que el otro individuo se montó en la otra moto con el ciudadano NELSON ATENCIO, para en seguida arrancar, haciéndolos regresar y cuando iban llegando a las tierras de RAMON URDANETA, donde existe un sembradío de palmas aceiteras, uno de los asaltantes señaló que se introdujeran al plantío, luego los bajaron de las unidades, procedieron a amarrar al marido de la adolescente y a esta la metieron más hacia adentro. Inmediatamente, uno de los sujetos le dijo que se bajara el pantalón, pero ante su negativa se los deslizó él mismo, y entre los dos hombres la violaron, para posteriormente dejarla tirada allí, marchándose del lugar en las motos, pasando a llevarse un teléfono marca alcatel, de color negro, con línea Movistar, cuatrocientos bolívares fuertes, un DVD con control, una película, unas argollas de oro y una plancha color negra sin cable, toda vez que con este inmovilizaron al ciudadano NELSON ATENCIO. A la postre, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, después de tener conocimiento de los hechos antes descritos, se trasladaron al sitio del acontecimiento, y a la altura de la fábrica de Palma Aceitera “El Puerto”, visualizaron una moto de color gris, siendo informados que se trataba de la despojada a las víctimas, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarlo como YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, resultando aprehendido. Asimismo, consta en actas entrevista de rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELASQUEZ, fecha 24 de Abril de 2010, quien entre otras cosas manifestó: “….. que uno de los tipos que había agarrado preso la policiía manifestó que vivía en el sector el gallinazo vía encontrado el guayabo, en el kilómetro 40, y que el otro tipo se llamaba LUIS SILVA y que vivía en el mismo sector…”. Razón por la cual, precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la orden de aprehensión emanada de esta juzgadora no han variado, por lo que solicito se mantenga medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, este representante fiscal solicita sea practique una Declaración como prueba anticipada de la victima (identidad omitida). Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/06/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.106, de profesión u oficio Soldador, estado civil soltero, residenciado en La Perrera, casa S/N, de color rosada, cerca de la Tasca de Meco, al fondo de un galpón de Transito, teléfono 02752990245, hijo de OLEIXY MANZANILLA y LUIS SILVA. Seguidamente la Jueza deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel blanca, cabello negro, nariz perfilada, boca pequeña, ojos de color marrones, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien la hizo en los siguientes términos: ”Primeramente no se lo que esta pasando, me estoy presentado al día bajo presentación de una medida cautelar, me detuvieron ayer y después que me detuvieron el informe que se fueron todos los policías quedaron dos ahí y me querían golpear, me sacaron para un cuarto solo, me quitaron la gorra y había uno que levantándome la cara para que me tomaran fotos cerquita con la cámara, es todo.”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada JOHANNINI PEREZ, quien señaló: “Luego de escuchada la exposición de mi defendido esta defensa solicita a este Tribunal una medida cautelar de las contentivas en el artículo 256 para que se siga el proceso en libertad y le aclaro al Tribunal que las declaraciones de los coimputados no constituyen fuero de elementos serios e imputaciones por lo que solicito una Rueda de Reconocimiento donde la victima sea la que decida y señale si mi defendido participo en los hechos imputados, asimismo quiero aclarar que el siempre ha vivido en La Perrera no en el kilómetro 40 como consta en el expediente y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa”.- En este estado la Jueza de Control, abogada CARMEN LISBETH JOA SOTO, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29 de mayo de 2010, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, en momentos en que el ciudadano NELSON ATENCIO y su concubina la adolescente (identidad omitida), se trasladaban en un vehículo clase moto, marca BERA 200, color gris, año 2008, tipo paseo, serial de motor N° 163FML09010077, serial de chasis N° LUHPCM00590010104, por la carretera Santa Bárbara – El Vigía, y justo a la altura del kilómetro 15, el ciudadano YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, en compañía de otro sujeto a bordo de una moto, les pasaron por un lado saludándolos, luego se devolvieron y se les acercaron, al instante uno de ellos sacó un arma de fuego y los apuntó, indicándoles que detuvieran la marcha. Es el caso, que uno de los sujetos subió al vehículo propiedad de la víctima con la adolescente (identidad omitida), mientras que el otro individuo se montó en la otra moto con el ciudadano NELSON ATENCIO, para en seguida arrancar, haciéndolos regresar y cuando iban llegando a las tierras de RAMON URDANETA, donde existe un sembradío de palmas aceiteras, uno de los asaltantes señaló que se introdujeran al plantío, luego los bajaron de las unidades, procedieron a amarrar al marido de la adolescente y a esta la metieron más hacia adentro. Inmediatamente, uno de los sujetos le dijo que se bajara el pantalón, pero ante su negativa se los deslizó él mismo, y entre los dos hombres la violaron, para posteriormente dejarla tirada allí, marchándose del lugar en las motos, pasando a llevarse un teléfono marca alcatel, de color negro, con línea Movistar, cuatrocientos bolívares fuertes, un DVD con control, una película, unas argollas de oro y una plancha color negra sin cable, toda vez que con este inmovilizaron al ciudadano NELSON ATENCIO. A la postre, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, después de tener conocimiento de los hechos antes descritos, se trasladaron al sitio del acontecimiento, y a la altura de la fábrica de Palma Aceitera “El Puerto”, visualizaron una moto de color gris, siendo informados que se trataba de la despojada a las víctimas, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarlo como YORMAN JOSE ARTEAGA ADRIANZA, resultando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, se evidencia de las actas, lo siguiente: del acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2010, contentiva de diligencias de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial IV Sur del Lago, (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de denuncia de fecha 05 de abril de 2010, interpuesta por la adolescente (identidad omitida), ( folio 08 y su vuelto); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos NELSON ENRIQUE ATENCIO VELAZQUEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ y JOHN JAIRO BELLO CASTILLO (folios 10 y su vuelto, 11, 12); del acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso (folio 13); del resultado del examen médico legal, suscrito por el Dr. LEONARDO ALBERTO GALVIZ LOZADA, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la adolescente (identidad omitida), el cual deja plasmado en sus conclusiones “(…omissis…) desgarros himeneal antiguos, laceración reciente y sangrante según las agujas del reloj a las 12, 3 y 9 se aprecia leucorrea (…omissis…) desgarros anal reciente a las 12, 6, 9 sangrante según las agujas del reloj (…omissis…), (folio 15); del acta de registro de cadena de custodia (folio 18); de la orden de inicio de investigación (folio 19); del acta de entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida) (folios 40 y 41); del resultado de la experticia de reconocimiento y registro de improntas efectuada al vehículo marca Bera, tipo paseo, uso particular, modelo BR-200, color gris, placas s/p, clase moto, año 2009 (folios 45 y su vuelto y 46); de las actas de ampliación de entrevistas realizadas a la adolescente víctima y al ciudadano NELSON ENRIQUE ATENCIO VELAZQUEZ (folios 96, 97, 110 y su vuelto respectivamente); del acta policial de fecha 26 de abril de 2010, contentiva de diligencia de investigación (folio 111); por lo que surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 21 de agosto de 2010, y calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo término, que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o participe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida, que no es posible reparar, además se ha dejado un vacío en el seno de una familia venezolana, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima por extensión y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en contra del prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en fecha 09 de septiembre de 2010, por este Juzgado Tercero de Control, en contra del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 29/06/1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.106, de profesión u oficio Soldador, estado civil soltero, residenciado en La Perrera, casa S/N, de color rosada, cerca de la Tasca de Meco, al fondo de un galpón de Transito, teléfono 02752990245, hijo de OLEIXY MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda fijar la Rueda de Reconocimiento para el día 07 de Octubre de 2010, a las 09:30 am. CUARTO: Se acuerda realizar la Prueba Anticipada, la cual consiste en la Declaración de la victima para el día 07 de Octubre de 2010, a las 10:00 a.m. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, quien quedará recluido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.082-2010 y se oficia con el número 3.356-2010 y 3.358-2010.-
La Jueza Tercera de Control, (S)

Abg. Carmen Lisbeth Joa Soto.
El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA

El Imputado,


LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA


La Abogada Defensora,


Abog. Johannini Pérez

La Secretaria,


Abg. Maria Elena Onofaro