REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de octubre de 2.010
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR, Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)
CO2-15.833-2.009
24-F16-1.763-2.009
DECISION N° 1.107 - 2010

En el día de hoy, siendo las nueve horas de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO. Acto seguido la Juez insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, acompañado del Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, así mismo, se encuentra presente la ciudadana YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, en fecha 28 de Septiembre de 2.010, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fechas 25 de Agosto de 2.009. En es este sentido ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO, en virtud de lo cual solicito en primer lugar la admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el imputado de autos, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, o en su defecto se le imponga una sentencia condenatoria en caso de admitir hechos. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1975, titular de la cédula de identidad N° 11.973.898, soltero, profesor, hijo de Yolanda Granadillo de Rojas y Daniel de Jesús Rojas, residenciado en el Gallinazo, kilómetro 40, calle La Cruz, casa S/N, vía a Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “YO acepto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición en representación del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la manifestación a viva voz de mi representado acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y asumir su responsabilidad penal en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como comprometerse con las obligaciones que este digno Tribunal le imponga de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito respetuosamente el beneficio antes mencionado, es todo”. En éste estado se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO, presente en éste acto, quien estando legalmente juramentada manifestó su deseo de declarar, por lo que ésta Juzgadora acuerda tomar sus datos filiatorios y domicilio, quien dijo llamarse como queda escrito YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.435.194, soltera, residenciada en el Gallinazo, calle Los Robles, casa S/N, kilómetro 40 de la vía que conduce de Encontrados a El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: “Si estoy con lo que aquí se ha dicho. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2009, aproximadamente a las 10:30 hora de la mañana y denunciados por la ciudadana YANESKYS MARGLENYS ROJAS ZAMBRANO, quien manifestó que el día 25/08/09, llego en compañía de su madre de nombre ELOINA DE ROJAS, a la casa de sus abuelos, y allí se encontraban sus Tíos de nombre WILMER ROJAS y DARWIN ROJAS, ambos hermanos de su padre, al llegar le dijo a su tío Wilmer que porque había levantado calumnias en su contra, pero el mismo no contestó nada y se marcho de la casa, comenzando su Tío DARWIN, a insultarla y a votarla de su casa, la agarro por la camisa y la empujo contra la pared de la casa en varias ocasiones, hechos ocurridos en el sector El Gallinazo, calle Pueblo Nuevo. Posteriormente la ciudadana YANESKYS MARGLENYS ROJAS ZAMBRANO, se dirigió hasta la sede del Departamento Policial del Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, a interponer la correspondiente denuncia. Requiere el Ministerio Público sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO, y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, a la cual está sujeto. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS Primero: Testimonio del órgano de prueba en base al Informe Médico Legal N° 9700-170-2265, de fecha 25-08-2.009, suscrito por el Doctor ILDEMARO A. MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la ciudadana YANESKYS MARGLENYS ROJAS ZAMBRANO. TESTIGOS Y VICTIMAS: Primero: Declaración testimonial de la ciudadana YANESKYS MARGLENYS ROJAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.435.194, víctima en la presente causa. Segundo: Testimonio de los funcionarios Oficial TEC/2DO. N° 3183 JUAN LEON, Oficial N° 1751 JORGE LOAIZA, Oficial N° 0218 YOAN LEON y Oficial N° 2949 DANIEL MONTIEL, adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en fecha 25-08-2.009, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO. PRUEBAS PERICIALES Primero: Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 25-08-2.009, suscrita por el Oficial 2DO. (PR) N° 1212 EUTIMIO CORREA y Oficial Primero N° 1751 JORGE LOAIZA, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible. Segundo: Exhibición y lectura del Examen Médico Legal N° 9700-170-2265, de fecha 25-08-2.009, suscrito por el Doctor ILDEMARO A. MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicado a la ciudadana YANESKYS MARGLENYS ROJAS ZAMBRANO. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como el delito atribuido y pido me sea acordada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO y solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Tribunal, y le pide perdón a la victima ciudadana YANESKYS MARGLENYS ROJAS ZAMBRANO, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, prevén una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, no hubo objeción por parte de la ciudadana YANESKYS MARGLENYS ROJAS ZAMBRANO, quien aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, ni del representante de Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, en el Gallinazo, kilómetro 40, calle La Cruz, casa S/N, vía a Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado y de acercarse a la ciudadana YANESKYS MARGLENYS ROJAS ZAMBRANO, bien sea a su sitio de trabajo, estudio o residencia. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANESKY MAGLENYS ROJAS ZAMBRANO.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-1975, titular de la cédula de identidad N° 11.973.898, soltero, profesor, hijo de Yolanda Granadillo de Rojas y Daniel de Jesús Rojas, residenciado en el Gallinazo, kilómetro 40, calle La Cruz, casa S/N, vía a Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano JUAN CARLOS HOYOS PEREZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en el Gallinazo, kilómetro 40, calle La Cruz, casa S/N, vía a Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar sus nuevas residencias. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado y de acercarse a la ciudadana YANESKYS MARGLENYS ROJAS ZAMBRANO, bien sea a su sitio de trabajo, estudio o residencia. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS GRANADILLO, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las doce horas y treinta minutos de la tarde. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1.107-2010, y se oficia mediante oficios Nos. 3.466 Y 3.467-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.